STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1505/1996
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Galera (Granada), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 29 de enero de 1996, en su recuros núm. 1491/93. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Ildefonso y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dicto sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Galera y como parte apelada la representación legal de D. Ildefonso y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida, se estimen los motivos del recurso y se dicte otra más conforme a derecho, por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, por ser ajustados a derecho los actos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que no se estime procedente ningún motivo de casación alegado, confirmando la sentencia recurrida en todos su términos con imposición de costas al Ayuntamiento de Galera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede , en Granada, de 29 de enero de 1996 que estimó en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones desestimatorias presuntas de los recursos administrativos interpuesto contra las peticiones desestimadas también por silencio del Ayuntamiento de Galera, sobre indemnización de los daños ocasionados en las viviendas de los recurrentes a consecuencia de una filtración de la tubería de la red de abastecimiento de agua de la "Alqueria".La referida sentencia declaró nulos los actos impugnados por no conformes a derecho, y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en los daños causados en sus viviendas por importe de 8.943.392 ptas., a D. Ildefonso , 7.728.500 ptas. a Dña. María Rosa , 9.318.100 ptas. a D. Ángel Daniel , 7.000.000 ptas. a D. Javier , 7.729.900 ptas. a Dña. Susana , y 6.294.100 ptas. a Dña. Leticia .

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la claridad, precisión y congruencia de las Sentencias que predica dicho precepto respecto a las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito.

Agrega el recurrente que fueron emplazados como interesados en los recursos, la Diputación y el empresario ejecutor de la tubería de la red de abastecimiento de agua D. Constantino , así como el funcionario de la Diputación, director de la obra, D. Ricardo , estando expresamente planteada la responsabilidad de éstos, debiendo, pues, resolver la Sala sobre esta pretensión, y vulnera el articulo 359. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no hacerlo, produciendo incluso indefensión al Ayuntamiento, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

En el escrito de contestación a la demanda del letrado del Ayuntamiento de Galera, en el primero de los hechos relatados, se afirma que las obras del abastecimiento de Aguas fueron realizadas por el empresario Sr. Constantino , aludiendo en el fundamento de derecho segundo -- tras negar la existencia de relación directa de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público-- que la instalación de la tubería de aguas es responsabilidad de la Diputación Provincial de Granada, del Ingeniero Director y del empresario. A la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, tras la exhaustiva valoración de la prueba pericial efectuada en autos, llega a la conclusión de la existencia de "causa efecto directa entre los daños ocasionados y el agua vertida debida a un mal funcionamiento del servicio municipal de aguas del ayuntamiento de Galera", procediendo "en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Galera, en los daños de derrumbamiento de las casas nuevas de los recurrentes con obligación de indemnizarlas en las cantidades que se dirán".

Ciertamente, que no se contiene en la sentencia ninguna referencia expresa a la aludida posible responsabilidad de la Diputación Provincial de Granada y del director y ejecutor de la instalación en su día, de las obras de abastecimiento de agua de Galera, como debió de haberse efectuado, pero tal omisión no es constitutiva de la causa de incongruencia alegada entre las pretensiones ejercitada y la resolución combatida porque, como ya hemos referido, en la sentencia se reconoce de modo taxativo la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Galera, debida al mal funcionamiento del servicio municipal de aguas de este ente local, por lo que tan rotunda imputación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento aquí recurrente, implica de modo consecuente la inexistencia de la responsabilidad patrimonial de la Diputación granadina, o del ingeniero director o del empresario ejecutor de la obra.

La sentencia, en definitiva, ha resuelto la pretensión deducida con la exclusiva declaración de responsabilidad municipal.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional se aduce la infracción del artículo 54 de la Ley 7/85 en relación con el articulo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que no existe relación directa ni exclusiva entre los daños causados y el funcionamiento del servicio público municipal, al ser la Diputación Provincial la que proyectó, dirigió y contrató la obra.

Como ya ha declarado esta Sala en sentencia de 15 de julio de 1988, en supuesto, esencialmente idéntico al ahora planteado, los daños en las viviendas de los afectados ha sido producido por una fuga en la red de abastecimiento del servicio municipal de aguas, y por ende, el responsable es el Ayuntamiento demandado en la instancia, aunque la obra de instalación de las tuberías de conducción del agua hubiese sido ejecutada, en su día, con cargo a los Planes de Obra y Servicios de la Diputación, pues ello nada tiene que ver con la titularidad del servicio y de los medios utilizados para la prestación del mismo, titularidad incuestionablemente municipal.

Es pues, el Ayuntamiento de Galera, quien venia obligado a velar por el buen y correcto funcionamiento del servicio de aguas y de las instalaciones que constituyen su soporte material y al no hacerlo de modo suficientemente eficaz, su actuar es relevante en cuanto al resultado producido, sin que pueda hablarse de ruptura del nexo causal en base a un hipotético defecto en las instalaciones motivado por una anomalía de construcción, que de acreditarse, únicamente podría dar lugar, en su caso, a la posibilidad de repetir frente al responsable. Por ello, es procedente desestimar ambos motivos de casaciónopuestos por el recurrente, declarando no haber lugar al recurso planteado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Galera contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de enero de 1996, dictada en el recurso núm. 1491/1993, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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