STS, 19 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4993
Número de Recurso3220/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Hugo , Dª Carla , Dª Montserrat y D. Felipe , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 28 de febrero de 1995, sobre acción pública urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1992 D. Hugo , Dª Carla , Dª Montserrat y D. Felipe , formularon recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Es Mercadal de 24 de octubre de 1991, que desestimaba las denuncias presentadas por escritos de 13 de agosto de 1990 y 23 de septiembre de 1991, relativas a las construcciones de dos edificios en terrenos calificados como vial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Hugo , Dª Carla , Dª Montserrat y D. Felipe , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 598/92 en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 1995, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de junio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de febrero de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Es Mercadal de 24 de octubre de 1991, que rechazó la denuncia que los recurrentes habrían deducido ante dicha Corporación por la realización de obras en las parcelas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Fornells, calificadas como vial por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables al municipio. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso interpuesto y ordenó al Ayuntamiento de Es Mercadal la instrucción del oportuno expediente, conforme a la Ley de Disciplina Urbanística de las Islas Baleares, 10/1990, de 23 de octubre, para depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, de ser ciertos los hechos denunciados, pero eludió pronunciarse sobre la nulidad de las licencias de obras que amparaban las construcciones ejecutadas, por considerar que se trataba de una cuestión nueva que no había sido planteada previamente en vía administrativa, y éste es el pronunciamiento que se combate en este recurso de casación.

SEGUNDO

El núcleo de la impugnación se centra en la disconformidad con el concepto de cuestión nueva utilizado por la sentencia de instancia para rechazar el examen de la impugnación de las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Es Mercadal en las parcelas NUM000 y NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de Fornells, a cuyo efecto los recurrentes citaron fundamentalmente los artículos 43 y 80 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto la sentencia de instancia no da respuesta a una de las pretensiones que ellos consideran adecuadamente deducida en el proceso, la de la nulidad de dichas licencias.

La Sala de instancia ha entendido que en vía administrativa los recurrentes no solicitaron otra cosa que la apertura de un expediente administrativo destinado a la restauración del orden urbanístico que dijeron infringido, por lo que consideró una desviación procesal el pretender un pronunciamiento de nulidad de las antes dichas licencias de obras y el derribo de lo construido a su amparo. Sin embargo, resulta de lo actuado que los recurrentes dirigieron el 13 de agosto de 1990 un escrito al Ayuntamiento de Es Mercadal en las que se denunciaba la ejecución de unas obras en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 , en Fornells, situadas en un terreno calificado como vial público en las Normas Subsidiarias del Municipio y se pedía al Ayuntamiento que, en vista de la denuncia, adoptara las sanciones pertinentes, incluso el derribo de lo construido, y con fecha 23 de septiembre de 1991, se dirigió otro escrito de semejante tenor, en relación con las obras que se estaban llevando a cabo en la parcela número NUM001 de la misma calle. Estas son las peticiones cuya denegación da origen al presente proceso, y en ellas, aunque no existe una referencia expresa a las licencias concedidas, entre otras cosas porque cuando se formularon las denuncias los recurrentes no tenían por qué conocer si las obras se amparaban o no en licencia alguna, se contienen elementos fácticos suficientes para identificar los actos contra los que se recurre en vía judicial, concretando en esta vía la pretensión en la forma que jurídicamente resultó procedente, una vez remitido el expediente administrativo. Conocido el expediente, la pretensión de nulidad de las licencias no es una cuestión nueva sino la inevitable y lógica consecuencia de conocer que las obras denunciadas se amparaban en unas licencias cuya nulidad había de obtenerse para conseguir el objetivo pretendido con carácter primordial desde los primeros escritos, la demolición de lo construido y la liberación de los terrenos afectos al establecimiento de un vial.

TERCERO

Lo antes expuesto impone, como prescribe el artículo 102.3º de la Ley de esta Jurisdicción, tras casar la sentencia de instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que supone, en primer lugar, hacerse cargo de las infracciones procesales que hubieran podido cometerse durante la sustanciación del proceso que fueran determinantes de la nulidad de lo actuado en el mismo. En el presente proceso, admitido que ha de resolverse sobre la petición de nulidad de las licencias de obras concedidas sobre las parcelas NUM000 y NUM001 - NUM002 de la CALLE000 , ha de reconocerse la condición de codemandados, a quienes ha de emplazarse para que en tal concepto puedan comparecer en el proceso, a los titulares de las licencias y, dado el tiempo transcurrido desde su concesión, a quienes actualmente fueran propietarios de los edificios construidos a su amparo, como exige el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, notificaciones que no han sido practicadas adecuadamente, pues solo se ha hecho la correspondiente al representante de la entidad mercantil INRET, S.A., titular de la licencia concedida para la parcela NUM000 . En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Es Mercadal, reponiendo las actuaciones a esa fase a fin de que se emplace al titular de la licencia concedida para las parcelas NUM001 - NUM002 y a los eventuales propietarios actuales de los edificios construidos al amparo de dichas licencias.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hugo , Dª Carla , Dª Montserrat y D. Felipe , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de febrero de 1995.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Declaramos la nulidad de actuaciones en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los citados recurrentes ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 598/92, y reponemos las mismas al momento posterior a la contestación a la demanda efectuada por el Ayuntamiento de Es Mercadal, a fin de que se efectúen los emplazamientos a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.4º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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