STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2392/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 45/1.991.

Es parte apelada en este recurso la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 6 de julio de 1.989, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  2. La apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de 9 de julio de 1.993, y en su escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 1.993, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden de 6 de julio de 1.989, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña, y que se declare la nulidad de ésta.

  3. La GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó ante esta Sala con fecha 13 de enero de 1.992, y en su escrito de alegaciones solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de abril de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 29 de septiembre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de primera instancia, tras hacer uso de la facultad reconocida en el artículo43.2 de la Ley Jurisdiccional, sometió a la consideración de las partes la posible incompetencia del mismo para conocer del asunto. Oídas las partes, el Tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, razonando que del asunto corresponde conocer, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. Razona la sentencia apelada que lo planteado es una cuestión de competencia entre la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El conflicto planteado es el siguiente: la orden impugnada establece medidas de seguridad para la práctica de la navegación con determinadas embarcaciones. Precisa la sentencia, siguiendo la tesis del Abogado del Estado, que pueden admitirse competencias autonómicas en el mar únicamente cuando ello se establezca en el propio Estatuto de Autonomía (art. 9.15 del Estatuto), pero que la Generalidad de Cataluña no tiene competencia para establecer las condiciones de seguridad en la navegación por ser ello competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.20 de la Constitución Española). Precisa también la sentencia, que el conflicto podría haberse planteado -según el Abogado del Estado- al amparo de lo dispuesto en el art. 161.1.c) de la Constitución Española, pero que tal circunstancia no impide que la cuestión pueda plantearse en vía contencioso-administrativa.

TERCERO

La cuestión primera a dilucidar es la siguiente: si para los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ostenta competencia en exclusiva el Tribunal Constitucional o si puede conocer también de dichos conflictos la jurisdicción contencioso-administrativa. Desde la configuración legal puede plantearse el conflicto ante una u otra jurisdicción desde el momento que puede darse identidad de objeto. Desde un punto de vista subjetivo, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO está legitimada para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, disposiciones y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas. De ahí una consecuencia: que el Estado o las Comunidades Autónomas cuyo ámbito de competencias quede afectado por un acto o disposición puedan optar por recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa o por promover un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional. Lo primero porque la jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de la acción administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 103.1 de la Constitución Española); lo segundo, siempre que el conflicto positivo de competencia tenga por objeto declarar la titularidad de la competencia controvertida.

En el caso presente, tiene razón de ser que el Abogado del Estado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa porque la Orden impugnada se ampara en las competencias que el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo tiene en materia de defensa del consumidor y del usuario, pero viene a regular una materia que corresponde exclusivamente al Estado (art. 149.1.20 de la Constitución española).

CUARTO

El Tribunal de la primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, por entender que el conflicto planteado correspondía en exclusiva al Tribunal Constitucional. Por ello el Abogado del Estado apela la sentencia en base a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que hay que acoger, por todo lo anteriormente dicho. Y estimado el recurso de apelación del Abogado del Estado, hay que declarar la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto y resolver el fondo de lo planteado.

QUINTO

En el caso concreto que resolvemos, no se puede olvidar el planteamiento que el Abogado del Estado hizo en la primera instancia, donde expresó sin ninguna duda que el establecimiento de las condiciones de seguridad en la navegación corresponde exclusivamente al Estado, porque la Constitución le ha reservado con ese carácter la competencia en materia de marina mercante (art. 149.1.20 de la Constitución Española), mientras que la Orden impugnada se ampara en competencias que el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo tiene en materia de defensa del consumidor y del usuario y que no es suficiente título competencial la competencia autonómica sobre deportes y ocio (art. 9.29 del Estatuto de Autonomía). Las actuaciones ponen de relieve que frente a la seguridad con que el Abogado del Estado hace su planteamiento, la Generalidad (nos remitimos al expediente administrativo y al proceso seguido en la instancia), duda sobre la competencia para dictar la Orden impugnada. Por todo ello, la Sala, tras la correspondiente deliberación, resuelve que sin duda alguna la competencia sobre la materia corresponde en exclusiva al Estado, lo que obliga a revocar la sentencia apelada y a anular la Orden impugnada, por no ser esta conforme a Derecho.

SEXTO

Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 45/1.991. Revocamos íntegramente la sentencia apelada y DECLARAMOS LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

SEGUNDO

Que debemos anular y anulamos, LA ORDEN IMPUGNADA de 6 de julio de 1.989, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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