STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso91/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 91/93 interpuesto por la Generalitat de Cataluña ,defendida y representada por el Letrado de la citada Generalitat, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1454/90 interpuesto por la Asociación Nuclear de Ascó, Fecsa-Endesa-Hidruña-Segre, Agrupación de Interés Económico (en anagrama ANA-AIE) contra la resolución desestimatoria de la Junta Superior de Finanzas de la Generalitat de Cataluña, de fecha 2 de Octubre de 1990.

Comparece como parte recurrida, Asociación Nuclear de Ascó, Fecsa-Endesa-Hidruña-Segre ,Agrupación de Interés Económico, representadas por el Procurador Sr. Aragón Martín, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación Nuclear Ascó se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "se dictara en su dia Sentencia que acuerde a) anular y dejar sin efecto las resoluciones de la Junta de Sanejament de 6 de Junio de 1989 y 18 de Julio de 1989; b) declarar la nulidad y desestimar la validez de las tasas o cánones de sanejament practicadas por la Junta de Sanejament y que traen causa de los procedentes actos administrativos, y decretando las notificaciones nulas y sin valor ni efecto jurídico alguno, y c) revocar por contrario imperio la resolución de la Junta Superior de Finances que desestimaba la reclamación económico administrativa de los antedichos actos administrativos de fecha 20 de Septiembre de 1990, todo ello por no estar acreditada la contaminación térmica pretendida del rio Ebro, esencia de la tasa recurrida y ser la misma manifiestamente discriminatoria y contraria a derecho. Asi mismo en Otrosi suplica recibir el procedimiento a prueba."

Conferido traslado de aquella a la Generalitat de Cataluña, evacuó el trámite de contestación pidiendo "se dicte sentencia desestimatoria del recurso, porque los actos impugnados se ajustan a derecho."

SEGUNDO

En fecha 21 de Octubre de 1992 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "1º) Estimar el recurso. 2º) Anular los actos administrativos impugnados , que quedan sin efecto. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida Asociación Nuclear de Ascó - Fesca - Endesa - Hidruña Segre , Agrupación de Interés Económico, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña al amparo del nº. 4º. del art.

95.1. de la Ley de la Jurisdicción , invoca la infracción del art. 85 de la Ley de Aguas 29/85, por la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda en su dia interpuesta por la Asociación Nuclear de Ascó- Fecsa-Endesa-Hidruña- Segre, Agrupación de Interés Económico (ANA-AIE) y anuló la resolución de fecha 2 de Octubre de 1990, de la Junta Superior de Finances de la Generalitat de Cataluña que, a su vez, había desestimado las reclamaciones formuladas contra la resolución de la Junta de Saneamiento de fecha 18 de Julio de 1989 y las liquidaciones giradas por el concepto de canon de saneamiento del año 1988 y primer y segundo trimestre de 1989, en base a no estar acreditada la contaminación térmica del Rio Ebro, a consecuencia de los vertidos efectuados por la Central Nuclear de Ascó.

Alega la recurrente en esta casación que el citado artículo 85 de la Ley de Aguas define el concepto de contaminación en un sentido amplio, lo mismo que el art. 233 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, modificado por el Real Decreto 1315/92 de 30 de Octubre , argumentando que el incremento de temperatura es un factor que comporta la contaminación del agua y determina la existencia del hecho imponible del canon de saneamiento y por ello la Orden de 28 de Junio de 1977 de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPU, que estableció la concesión del aprovechamiento de aguas del Rio Ebro para la refrigeración de la Central Nuclear de Ascó, dispuso que el máximo incremento admisible para la temperatura de las aguas del rio sería en cualquier caso y circunstancias de 3º.C.

Tambien alega la recurrente que la existencia de contaminación es una cuestión evidentemente técnica, que el incremento de temperatura hace disminuir el oxigeno y afecta a la fauna fluvial , afirmando que la Sentencia de instancia le es desfavorable por el hecho de que, según la prueba practicada, no existe contaminación; convicción - la de la Sala - que no fue fruto de una prueba pericial, sino de la documental propuesta por la actora, obviándose los informes y documentos del expediente.

SEGUNDO

Con caracter previo ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso de casación , opuesta por la parte recurrida, ANA-AIE, que invoca el art. 93.4º. de la Ley de la Jurisdicción para sostener que la Sentencia de instancia basa su fallo en normas nacidas de la potestad tributaria y normativa autonómica y por lo tanto queda excluida de la casación.

No puede aceptarse la tesis de la expresada parte, por que si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,. cita en sus fundamentos de derecho el Decreto Legislativo Autonómico 1/1988 de 28 de Enero y los Decretos de la misma naturaleza 356/1987 y 150/1984, tambien lo es que invoca expresamente el art. 85 de la Ley 29/1985 de 2 de Agosto , de Aguas , que es al que se refiere cuando valora si concurre la contaminación determinante de la procedencia del canon y en cuya supuesta infracción fundamenta esencialmente esta casación la parte en ella recurrente.

TERCERO

En cuanto al fondo , como ha puesto de manifiesto la parte contraria y se desprende del contenido de las propias alegaciones de la Generalitat de Cataluña, lo que en realidad se pretende es discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto al establecimiento del hecho de la contaminación, cuestión inaccesible a la casación.

En efecto asi se evidencia cuando se argumenta sobre la carencia de prueba pericial y sobre el caracter factico de la contaminación, extremos sobre los que el precepto que se alega infringido a efectos casacionales, no contiene criterio fijo referido a la modificación de la temperatura de las aguas y menos autoriza presunción alguna sobre el caracter contaminante de su incremento, con lo que la existencia o no de alguna alteración nociva provocada por el vertido, depende exclusivamente de la prueba, cuya valoración pertenece a la soberanía de la Sala de instancia.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el apartado 3 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción y habiendose de declarar que no ha lugar el recurso deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia, dictada en fecha 21 de Octubre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº. 1454/90,imponiendose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sana en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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