STS, 1 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 4.098/92, en grado de apelación interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa e Hidroeléctrica Española, S.A., representadas por la Procuradora Dª Ana Isabel Muñóz de Juana, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 70 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 818/91, con fecha 23 de enero de 1992, sobre Canon de Regulación año 1980, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 1981, la Confederación Hidrográfica del Tajo giró a Unión Eléctrica, S.A. como titular de la central térmica de Aceca, liquidación nº 789/81 en concepto de tasas 1702, Decreto 144/60 por importe de 723.772 pts., y Tasa 1707, Decreto 138/60 por importe de 28.951, en concepto de canon de regulación la primera y de tasa por trabajos facultativos la segunda, contra las cuales Unión Eléctrica, S.A., interpuso reclamación económico administrativa ante el T.E.A.P. de Madrid, el cual por resolución de 30 de Noviembre de 1982 desestimó la reclamación planteada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Hidroeléctrica Española y Unión Eléctrica Fenosa, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 818/91 y en el que recayó sentencia de fecha 23 de Enero de 1992 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. y UNIÓN ELÉCTRICA S.A., contra los actos a que se contraen las presentes actuaciones, actos que confirmamos; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.098/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya dijo esta Sala en sentencia muy recientes de 22 de Febrero de 1996, recaída en el recurso nº 2.320/92 entre las mismas partes y por liquidaciones análogas referidas al año 1976, el apelante vuelve a insistir en vía de recurso en los mismos argumentos que mantuvo en vía administrativa y en la primera instancia, relativos a la falta del requisito del Art. 2º del Decreto 144/60 que establece como objeto del canon las mejoras que produce la regulación de los cursos de agua que se benefician con obras hidráulicas, al entender el recurrente que con la construcción del embalse de Entrepeñas-Buendía no se le ha producido mejora alguna a la central térmica de Aceca puesto que el caudal de agua necesario para larefrigeración de dicha central es inferior al caudal medio del río y durante 40 años anteriores a la regulación por embalse, nunca faltó el caudal necesario para ello. De nuevo es preciso contestar al apelante con los mismos argumentos que se han utilizado en vía administrativa y en primera instancia, pero es que no hay otros distintos a los empleados y además estos son tan concluyentes que no se comprende la insistencia en sus razonamientos, pues no hay la menor duda que el caudal del río Tajo varia enormemente de los meses húmedos a los de verano y que la diferencia de caudal de unos años húmedos a otros secos, como todas las cuencas hidrográficas de España, es extraordinaria, por lo cual resulta incomprensible que el apelante diga que mediante la regulación del río por los embalse de cabecera no supone mejora alguna, cuando tal regulación garantiza la continuidad del caudal necesario y evita los inconvenientes derivados de crecidas extraordinarias, amen de regular el caudal medio del río durante todo el año como consecuencia del regular desembalse, lo que no ocurría con anterioridad a la construcción del embalse en que el caudal medio del río era una pura ficción y un dato estadístico carente de realidad pues el volumen circulante en cada hora es totalmente diferente dependiendo de la climatología. A lo dicho hay que añadir, que el argumento empleado por el recurrente no resiste la mínima crítica pues ello podría afirmarlo si fuese el único usuario del río, pero como hay otros muchos y puede haber muchos más, pues la condición 7º de la concesión de 16 de Diciembre de 1974 establece que la Administración se reserva el derecho de tomar de la concesión los volúmenes de agua que sean necesarios para toda clase de obras públicas, no hay duda que si no existiese regulación del río, y se otorgasen otras concesiones, ya no se podría decir que el caudal medio anterior era suficiente; además, el establecimiento del canon de regulación está expresamente previsto en la condición 9ª con motivo de las obras de regulación de la corriente del río realizadas por el Estado, con lo cual al aceptar la concesión aceptó también el canon de regulación que ahora impugna y procede rechazar el motivo de impugnación examinado.

SEGUNDO

En lo referente a la tasa 1702 del Decreto 138/60 por no haberse prestado los trabajos facultativos que la misma exige, es preciso decir que constituye el objeto de la misma la prestación de los trabajos facultativos mencionados (vigilancia, dirección, inspección y explotación) para la gestión y ejecución de las citadas actividades y el tipo de gravamen, será el artículo 4º el del 4 % del canon y según el Art. 8º se practicará al mismo tiempo de liquidar la base de la tasa, de donde se deduce, que estamos en presencia de una tasa directamente relacionada con el canon de regulación del Decreto 144/60, de forma tal que la base de esta tasa es el importe de las liquidaciones del canon de regulación al tipo del 4 %, dado que al existir el Canon de Regulación, como hemos dicho antes, existe una mejora para los usuarios, y para tal mantenimiento de dicha mejora es preciso establecer una serie de servicios de vigilancia, inspección y explotación de la Obra Pública en que consiste el embalse y su presa, que requiera la intervención de ingenieros, arquitectos, peritos y otros facultativos que desarrollan un trabajo técnico y presentan unos honorarios correspondientes a su categoría que es preciso distribuir entre los usuarios como contraprestación de los servicios de mejora que reciben. Por todo ello habiendo declarado la procedencia de la tasa 1707 del Decreto 144/60, es totalmente correcta y conforme a derecho la tasa 1702 del Decreto 138/60 como consecuencia de la primera y en consecuencia la desestimación total del recurso de apelación que examinamos, y ello sin que signifique obstáculo alguno el hecho de que la sentencia apelada se pronuncie en el sentido de que por se una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, no podrá entrar a conocer de la misma, ya que tal pronunciamiento vino a decir que confunde en su totalidad la resolución del T.E.A.P. recurrida que confirma la totalidad de la liquidación impugnada, en la cual queda incluida sin duda la tasa 1702.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica Española y unión Fenosa, contra la sentencia nº 70 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Enero de 1992, recaída en el recurso nº 818/91, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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