STS, 6 de Febrero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2499/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de Febrero de 1993, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 21/93, en materia de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, apareciendo, como parte recurrida en casación, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de Febrero de 1993 y en pieza separada del recurso antes referenciado, dictó auto desestimando la petición formulada por el Sr. Abogado del Estado, recurrente en el mismo, de suspender el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo, por virtud del cual fué denegado por silencio el recurso de reposición formulado contra liquidación del mencionado Ayuntamiento, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la adquisición de una finca en la mencionada capital, conocida por DIRECCION000 , sita en la Avenida de DIRECCION001 NUM000 , que fué notificada al Estado en 25 de Mayo de 1992 en su condición de heredero abintestato de doña Lidia , adquirente de dicha finca de la Sociedad "Promotora Financiera Industrial S.A. en Liquidación", según escritura notarial de protocolización otorgada el 12 de Marzo de 1985 y referida a un documento privado de venta de 4 de Enero anterior.

SEGUNDO

Contra la denegación de la suspensión de la ejecución del acto tributario aludido, la representación del Estado formuló recurso de súplica aduciendo, en sustancia, la doctrina jurisprudencial según la cual procedía la suspensión de actos de esta naturaleza siempre que se prestara aval suficiente, de cuyo requisito podía entenderse relevado el Estado, habida cuenta su solvencia. Opuesto a este recurso el Ayuntamiento de la imposición, la Sala de Asturias desestimó la súplica mediante auto de 1º de Marzo de 1993. La aludida representación estatal formuló, ante la mencionada desestimación, recurso de casación contra el auto de denegación de la suspensión interesada originariamente, recurso que se tuvo por preparado en virtud de proveído de la Sala de instancia de 9 de Marzo siguiente.

TERCERO

Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado mantuvo el recurso y lo formuló al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala recaída en materia de suspensión de actos tributarios, interesando la anulación del auto recurrido y el otorgamiento de la suspensión solicitada en su día. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso aduciendo, también en sustancia, la falta de prueba acerca de que la ejecución pueda causar daños de difícil o imposible reparación y la imposibilidad de aplicar al caso la doctrina de la apariencia de buen derecho en la posiciónmantenida por el Estado.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Enero de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable, la infracción de la doctrina de esta Sala, según la cual, reinterpretando el art. 122 de la mencionada Ley Jurisdiccional en cuanto afectaba a los actos tributarios, procedía la suspensión de su ejecución mediante la prestación de aval suficiente, del que, por su solvencia, debía considerarse exento al Estado.

Efectivamente; es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, Sentencias de 15 de Julio y de 6 de Octubre de 1998, esta última del Pleno de la Sala- que si bien la norma rectora de esta materia está contenida en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 130 de la vigente, con diferente formulación- que supedita la suspensión de la ejecución a que esta hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, la solución por este precepto propugnada ha de conjugarse con la que resulta, en materia de actos de naturaleza tributaria o de contenido económico, de lo establecido en el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de Julio, sobre Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y de lo asimismo preceptuado por los arts. 74 y concordantes del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1º de Marzo de 1996 -y antes por los arts. 81 y siguientes del Reglamento de 20 de Agosto de 1981- y por el art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con arreglo a cuyos textos legales la ejecución del acto impugnado se suspende, además de entre otros supuestos, instancia del interesado si garantiza el importe de la deuda tributaria.

Con ello, se pone de relieve la diferencia entre el régimen general de suspensión vigente bajo la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y el aplicable por la Administración fiscal, que ha asumido la obligación de suspender, en cuanto aquí interesa, siempre que lo solicite al contribuyente y afianze la deuda tributaria. El propio comportamiento que se ha impuesto la Administración Tributaria obliga a interpretar el precitado art. 122 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquel para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. No sería coherente que los órganos de gestión de la Hacienda pudieran suspender -hasta sin caución- la inmediata ejecución de un acto de gestión tributaria y, en cambio, en vía contencioso administrativa la suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil, prácticamente, y sin razón o justificación alguna, por el mero tránsito de la vía administrativa o económico administrativa a la jurisdiccional. De ahí que, frente al criterio de la resolución impugnada, la suspensión por esta Jurisdicción de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, haya de entenderse ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y habida cuenta la innecesariedad de prestación de fianzas o avales por el Estado en garantía de su solvencia, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 102.2, en relación con el 131, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sea procedente efectuar una concreta condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el motivo aducido por la representación del Estado contra el auto de 12 de Febrero de 1993 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaído en pieza separada del recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por dicha representación y, consecuentemente, casamos y anulamos la mencionada resolución y decretamos igualmente la suspensión de la ejecución del acto tributario a que la misma se refiere. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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