STS, 26 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7821/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7821/91, interpuesto por la Letrada Sra. Andrade Parra, en nombre y representación de la entidad "Cubiertas y Mzov, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1991, y en su recurso nº 56/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre requerimiento para reparación de daños causados en el asfaltado de camino público, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar (Orense), representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Cubiertas y Mzov S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Letrada Sra. Andrade Parra, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pereira de Aguiar, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Cubiertas y Mzov S.A.) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la anulación de los actos impugnados y la declaración de inexistencia de responsabilidad por los daños a que se refiere el proceso.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Pereira de Aguiar) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Julio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 29 de Abril de 1991, y en surecurso nº 56/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Freire Amador, en nombre y representación de la entidad "Cubiertas y Mzov S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pereira de Aguiar (Orense) de fecha 22 de Octubre de 1988 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se acordó lo siguiente, en lo que aquí importa: PRIMERO.-Requerir a la Empresa "Cubiertas y Mzov S.A." para que en el plazo de un mes inicie las obras necesarias para reponer el pavimento, bordes y cunetas de la carretera municipal en los tramos que van desde la carretera provincial de Orense-Maceda a Puente Rodelo; y desde Puente Rodelo hacia Calvelle, al estado que tenían con anterioridad al inicio de las obras de construcción del Centro Penitenciario citado, en la forma y contenido que indica el informe del Sr. Aparejador Municipal.- SEGUNDO.- Advertir a la Empresa, que de no iniciar las obras en el plazo citado y no terminarlas en el de dos meses, usando de las facultades que confiere a este Ayuntamiento el art. 379 del Reglamento de Contratos del Estado, aplicable en la Administración local, se procederá contra el Aval, requiriendo el ingreso en Arcas municipales, al Abalista "Banco Hispano Americano", de la suma a que se refiere, y con el destino para el que fue establecido; todo ello sin perjuicio de completar el resarcimiento de daños y perjuicios en la forma que establece el artículo 363 del citado texto legal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó ajustados a Derecho los actos impugnados, razonando que la entidad actora no había cumplido la obligación de reparar los daños causados en el camino municipal, y por esa razón desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad "Cubiertas y Mzov S.A.", en la que esgrime dos motivos de impugnación, a saber, que no hay prueba ni de que existieran daños en el camino en el momento en que subsistía la obligación de conservación garantizada por el aval, ni de que los daños aparecidos con posterioridad se hubieran causado por la entidad actora.

CUARTO

El problema de este recurso es el mismo que resolvió la Sala en la apelación nº 13.712, pues en ambos la diatriba consiste en decidir si la entidad "Cubiertas y Mzov S.A." incumplió o no la obligación (que garantizó mediante aval) de reparar los daños que causara en el camino Puente Rodelo-Calvelle por la circulación de camiones de gran tonelaje con destino a la construcción por dicha entidad de un Centro Penitenciario. Por esta razón no haremos sino repetir lo que dijimos en la sentencia que decidió aquella apelación, lo que conducirá derechamente a la desestimación de ésta.

QUINTO

Los dos motivos de impugnación antes referidos deben ser rechazados. En el expediente administrativo queda demostrado, primero, que la circulación de los vehículos de gran tonelaje propiedad de "Cubiertas y Mzov S.A." por el camino Puente Rodelo-Calvelle causó daños al camino (así se dice en la moción del Sr. Alcalde de fecha 19 de Junio de 1983, que dio origen a la exigencia de aval, lo que nunca ha sido contradicho por la actora) y, segundo, que una ver terminadas las obras subsistieron los desperfectos.

SEXTO

Este último extremo está demostrado por el informe del Sr. Aparejador Municipal de fecha 24 de Octubre de 1988, que de una forma detallada, minuciosa y exacta describe los daños existentes en el camino e incluso los presupuesta por tramos. Como puede comprenderse, a esta prueba detallada de un técnico específico no puede serle opuesta la simple manifestación del Sr. Notario de Orense de que "el estado de tal carretera en su total recurrido, que contabilizo en tres kilómetros y ochocientos metros, se encuentra asfaltado en su totalidad y en visible buen estado", porque lo de que se encuentre "en buen estado" es un juicio de valor que no puede sustituir al realizado por un técnico. Además, en la sesión en que se adoptó el acuerdo de 22 de Octubre de 1988 varios Concejales que conocían el lugar dijeron ratificar el informe del Técnico Municipal.

SÉPTIMO

Frente a todo ello, como antes decíamos, la entidad "Cubiertas y Mzov S.A." no ha demostrado un hecho cuya acreditación le incumbía, a saber, que había reparado los daños causados en el camino y que dieron lugar ya a la exigencia del aval.

OCTAVO

Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada, aunque hubiera pasado tiempo desde que las obras terminaron, pues es el hecho positivo de la reparación efectiva lo que la parte actora debía haber demostrado.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7821/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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