STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12350/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, D. Narciso , representada por la Procuradora D. Mª del Amparo Laura Díez Espi, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 210/90, promovido por D. Narciso , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), sobre concesión de licencias de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por

D. Narciso , debiendo declarar y declaramos nulos y no conformes a Derecho los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 1 de junio de 1989, por el que se concedió licencia de obras para construir en FINCA000 a Daniel , el del 13 de julio del mismo año por el que se concedió licencia de obras para construir una vivienda a Bernardo y otra a Isabel , y el de 18 de agosto del mismo año por el que se concedió licencia para otra vivienda en la misma finca a Luis Antonio , así como la de los acuerdos por los que se concedió licencia en idénticas condiciones a Isidro y a Miguel Ángel ; y, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), la sentencia de 24 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, delTribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 210/90.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado a instancia de D. Narciso contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alhaurín que concedieron licencias de obras para construir viviendas unifamiliares en el partido rural de Ardalijos, paraje conocido como FINCA000 .

La sentencia de instancia, tras establecer que se trata de licencias para la edificación de viviendas unifamiliares en terreno rústico (no urbanizable), estima el recurso contencioso-administrativo por entender que en su otorgamiento se han vulnerado las prescripciones establecidas en el artículo 85 del T.R.L.S. en concordancia con el 43.3 del mismo texto legal y 44 del Reglamento de Gestión.

El Ayuntamiento de Alhaurín no se muestra conforme con la sentencia y en su escrito de apelación alega que la aprobación por la Comisión Provincial de un expediente en el que se concedía licencia para una edificación similar a las aquí cuestionadas, que no ha sido impugnado, implica la aprobación de todos los demás, por ser iguales al aprobado. Además, si se entendiera que no ha existido respuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo a los expedientes remitidos, habrá de estimarse que se ha producido la autorización por silencio positivo.

SEGUNDO

La apelación, así formulada, no puede prosperar. Efectivamente, la autorización, previa a la licencia, que exige el artículo 85.1. 2ª para las viviendas unifamiliares que hayan de emplazarse en el medio rural, y cuya tramitación regula de modo detallado el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, es patente que no se ha obtenido, ni se ha seguido el cauce legal para la obtención. Sin la existencia de esta autorización el Ayuntamiento no puede conceder la licencia que se le solicita, pues la autorización previa se configura como un presupuesto, requisito o condición para que la licencia pueda ser otorgada. Los actos de concesión de la licencia realizados por el Ayuntamiento apelante no son conformes a derecho y han de ser, por tanto, anulados al no haberse ajustado al procedimiento legalmente previsto para ello.

Frente a esta conclusión no puede arguirse, como hace la entidad apelante, que estamos en presencia de una autorización tácita de la Comisión Provincial de Urbanismo, que autorizó la primera licencia solicitada, pues al ser exactamente iguales las demás licencias solicitadas el pronunciamiento aprobatorio era obligado. Al razonar así se olvida:

  1. Que en el periodo probatorio se han aportado documentos acreditativos de la frontal oposición de la Comisión a los mencionadas licencias. Hasta el punto de sugerir al Ayuntamiento que suspenda la licencia, si la ha concedido, dadas las evidentes, manifiestas y graves ilegalidades que en ella concurren. De todo ello se infiere que no sólo no hubo una aprobación tácita sino una oposición expresa a la concesión de la licencia por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo.

  2. El meritado procedimiento exige una serie de actos y una publicidad que no se ha dado en la tramitación de la autorización cuestionada, por lo que no puede entenderse obtenido el resultado final aprobatorio sin acreditar que se han dado los requisitos procedimentales previos a la decisión final. c) La asimilación que la apelante hace entre las licencias cuestionadas y la otorgada, a efectos de entender tácitamente obtenida la autorización, es inaceptable porque ello supone ignorar el carácter individualizado y distinto de cada una de las licencias solicitadas así como el de los expedientes a que dan lugar.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que hay que entender obtenida la autorización por silencio positivo. Se parte para ello de estimar que la Comisión Provincial al otorgar la autorización controvertida ejerce las facultades de fiscalización y tutela a que se refiere el artículo 95 de la

L.P.A. No es así, como claramente se colige del Procedimiento regulado en el artículo 43.3 en concordancia con el 85 del T.R.L.S. y 44 del Reglamento de Gestión. Cuando se sigue el citado procedimiento la Comisión Provincial de Urbanismo ejerce facultades propias y no actúa potestades de fiscalización y tutela. La consecuencia que de ese hecho se deriva es la de no poder entender que el silencio es positivo, sino negativo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la L.P.A.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado, se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), contra la sentencia de 24 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativode Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 210/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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