STS, 26 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 13 de enero de 1992, en su recurso núm. 1686/87. Siendo parte apelada

D. Plácido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la Resolución de 18 de septiembre de 1987, de la Conselleria de obras Públicas, Urbanismo y Transportes que impuso una multa de 1.500.000 ptas., al actor por obras sin licencia, acto que se anula por aparecer contrario a derecho. Se declara legalizable la obra sin imposición de sanción. No se hace especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Generalidad Valenciana y como parte apelada la representación legal de D. Plácido .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimando el presente recurso revoque la sentencia apelada, declarando en consecuencia la conformidad a Derecho de la Resolución de 18 de septiembre de 1987 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se sancionó por infracciones urbanísticas a D. Plácido

.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 1992 que estimó el recurso formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 18 de septiembre de 1987 en la que se impuso la sanción urbanística de multa de 1.500.000 ptas. por realización de obras de construcción de una nave industrial, sin licencia, en terreno clasificado de rústico, homologable a suelo no urbanizable, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 de Cullera y declarando ilegalizable dicha obra.

La sentencia recurrida anula esa resolución administrativa y declara legalizable la obra sin imposiciónde sanción.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento de la presente litis, se ha de partir de un hecho objetivamente incuestionable, a saber,: que el acto administrativo impugnado es únicamente la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad de Valencia de 18 de septiembre de 1987 por la que se imponía una sanción de 1.500.000 ptas., al promotor de la construcción de una nave industrial, sin la preceptiva licencia municipal, y así fue expresado por el propio recurrente en la instancia, en su escrito de interposición del recurso, fechado el 1 de diciembre de 1987.

El acto administrativo impugnado, en su parte dispositiva, imponía al aquí apelado, la referida multa por la realización de la citada nave, "sin la preceptiva licencia municipal", sin ningún añadido ni referencia a que tal obra fuese o no legalizable, aunque en el, último de los Resultandos de dicha resolución se hace referencia al carácter ilegalizable de la obra realizada.

TERCERO

Todo acto de edificación y uso del suelo esta sujeto a previa licencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 178,1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por lo que cualquier actuación que contravenga dicho precepto es constitutiva de una infracción urbanística que es susceptible de acarrear dos tipos de efectos o medidas, a saber;

  1. las tendentes a restaurar el orden urbanístico infringido entre los que se incluyen la acomodación de la edificación o uso del suelo a la normativa legal a través del oportuno expediente de licencia o legalización, si ello fuese factible y la posible demolición total o parcial de lo indebidamente construido y no susceptible de ser legalizado y,

  2. las medidas de índole sancionador en respuesta a la infracción legal cometida, conforme a la tipificación de tal conducta en la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística y disposiciones concordantes, sanciones que conforme a la doctrina de índole penal, analógicamente aplicable, han de ser impuestas en base a la normativa vigente en el momento de la infracción.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado estamos en indubitada presencia de un acto de construcción de una nave industrial sobre superficie aproximada de 1000 metros cuadrados y valorada el 15 de octubre de 1986 en 10.000.000 ptas., sin la obtención de la preceptiva licencia, en terreno clasificado de rústico, homologable a suelo no urbanizable.

Es claro, que tal infracción urbanística, ha de ser enjuiciada y resuelta conforme a la legislación vigente el 18 de septiembre de 1987 en que se impuso la sanción, ostentando en tal fecha el suelo en que se ubica la parcela, la condición de no urbanizable, y por ende no susceptible de ser legalizada la nave industrial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley del Suelo de 1976, sin que pueda ser aplicable, a efectos sancionadores, la revisión del Plan General de Cullera inicialmente aprobada el 31 de julio de 1989 y que, al aparecer, califica tal zona de suelo urbanizable programado de uso dominante industrial.

QUINTO

Que a los efectos sancionadores expuestos, es absolutamente irrelevante el resultado de la prueba pericial practicada en autos, toda vez que en ella se describe la situación de la zona y edificaciones próximas, conforme a lo existente en 23 de abril de 1991, fecha en que se formuló el dictamen, tras la oportuna "inspección de los terrenos", y a idéntica conclusión ha de llegarse respecto a la certificación emitida por el Secretario del ente municipal de Cullera, de 7 de enero de 1991.

SEXTO

El articulo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística sanciona con multa del uno al cinco por ciento del valor de la obra, cuando ésta sea legalizable por ser conforme a la normativa urbanística aplicable, añadiendo que cuando la obra hecha sin licencia no fuere legalizable se aplicaran las sanciones previstas para el tipo de infracción que corresponda.

Comoquiera que en la fecha de la tramitación del expediente o imposición de la sanción, tal edificación, como ya hemos expuesto, era ilegalizable, era procedente, conforme al precepto acabado de citar, incardinar la actividad edificatoria sin licencia en el precepto del artículo 76 del propio Reglamento de Disciplina Urbanística, donde se tipifica la realización de una obra en contra del uso que corresponda, sancionándose con la multa del 10 al 20 por ciento de valor de la obra proyectada, todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo expuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 1686/1987, la cual revocamos y declaramos la conformidad a derecho de la Resolución de 18 de septiembre de 1987 de la Consejería de Obras Pública, Urbanismo y Transportes, antecitada, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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