STS, 17 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8222/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., representada y defendida por la Abogada Doña María Luisa Andrade Parra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 1991, sobre indemnización de daños y perjuicios por alteraciones contractuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 12 de abril de 1988 la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A. reclamó del Ministerio de Justicia la cantidad de 50.379.143 pesetas en concepto de indemnización por el retraso producido en la ejecución del proyecto de "construcción de un centro penitenciario de preventivos en Pereiro de Aguilar, Orense" y denunciada la mora, por escrito de 14 de julio de 1988, la Administración no ha dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por CUBIERTAS Y MZOV, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, con el núm. 5239/88, en el que recayó sentencia de fecha 26 de abril de 1991 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se declaraba contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, nula la desestimación presunta de la reclamación formulada por la entidad recurrente y se reconocía a ésta el derecho a percibir como indemnición la cantidad de 50.379.139 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de junio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A. pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 1991 que reconoció el derecho de la indicada sociedad a percibir de la Administración General del Estado la cantidad de 50.379.139 pesetas en concepto de indemnización por el retraso, imputable a aquélla, en la ejecución del proyecto de construcción de un centro penitenciario de preventivos en Pereiro de Aguilar, en la provincia de Orense. El Abogado del Estado se opone a la sentencia, en cuanto a la existencia del derecho a la indemnización, y la sociedad constructora en cuanto a que no le fue admitida su petición de percibir intereses legales de la cantidad a cuyo pago había sido condenada la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa de la sentencia de instancia tanto en cuanto a su aceptación de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que naciera en favor de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. el derecho a la indemnización reclamada, como en lo relativo a la forma para calcular aquélla, la aplicación al precio de ejecución del contrato de las fórmulas previstas para la revisión de precios en los contratos administrativos de ejecución de obras, aunque el orden lógico de su examen impone en primer lugar el de la primera de aquellas cuestiones, pues su estimación haría inútil el de la segunda, así como el de la planteada por la sociedad contratista, que parten de la existencia de un derecho a determinada indemnización.

TERCERO

El artículo 46 de la Ley de Contratos Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1975, de 8 de abril, establece el principio general de que la ejecución del contrato de obras se realizará a riesgo y ventura del contratista, y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras, sino en los casos de fuerza mayor, pero hemos de convenir, con la sentencia apelada, en que tal norma no es de aplicación cuando "la alteración de la oneosidad contractual ha sido provocada por una conducta de la otra parte contratante", que, en consecuencia queda obligada por ello al pago de los perjuicios que haya irrogado al contratista, y puede admitirse, igualmente, que una oferta económica realizada sin la existencia de un pacto para la revisión del precio, sobre la base de un inmediato comienzo en la ejecución de un contrato, puede verse claramente afectada si por causa imputable a la Administración esa ejecución se demora en forma que el contratista no hubiera podido prever al realizar aquélla. Sin embargo, no cabe compartir los argumentos en que la sentencia apelada apoya su decisión de conceder al indemnización pretendida por la sociedad recurrente, que, en síntesis, son, que por razones ajenas al contratista las obras no pudieron comenzar hasta el mes de abril de 1983, pese a que su primer replanteo se efectuó el 31 de enero anterior, y que la necesidad de realizar nuevos proyectos complementarios al anterior retrasaron la conclusión de las obras hasta el 28 de mayo de 1987, dos años después del plazo previsto en el Pliego de Condiciones con arreglo al cual se adjudicó el contrato. Del expediente administrativo remitido y de la prueba practicada en la instancia sólo puede imputarse a la Administración el retraso en la iniciación del contrato motivada por la inexistencia de la necesaria licencia municipal, que determinó su paralización desde el 31 de enero de 1983, fecha en que se practicó su primer replanteo hasta el 18 de abril siguiente, en que se practicó un segundo en el que queda constancia de la inexistencia de obstáculo alguno a la ejecución del contrato, y es claro que este retraso encaja dentro del límite previsto por el artículo 49 de la Ley y debe ser asumido por el contratista sin reparo alguno. Respecto a la necesidad de ejecutar dos nuevos proyectos complementarios al principal, que fueron adjudicados el 15 de octubre de 1984 y el 23 de julio de 1985, lo primero que se advierte es que aunque en el Pliego de Condiciones se preveía un plazo de ejecución de treinta meses, la oferta de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se refería a diez y ocho, de tal modo que si el 15 de octubre de 1984, ese plazo había concluido, y si entonces las obras no estaban acabadas no se alcanza a comprender en qué modo la Administración pudo ser causante de ello. Tampoco figuran en autos las cláusulas de aquellos contratos complementarios pero si su ejecución fué lo que dilató la terminación del conjunto de la obra, resulta que no se trata de la ejecución de nuevas unidades de obras, impuestas unilateralmente por la Administración en el ejercicio de un "ius variandi" necesitado de resarcimiento, sino de una ejecución practicada conforme al artículo 150.2 del Reglamento General de Contratación del Estado, mediante un precio que al haber sido aceptado por el contratista le priva de otro derecho que no sea el de exigir un pago en los términos convenidos.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso de apelación que contra dicha sentencia ha interpuesto la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A.

  4. Confirmamos la desestimación presunta de la petición dirigida por esta última sociedad al Ministerio de Justicia, reclamando la cantidad de 50.379.143 pesetas.5º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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