STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8346/1991
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sergio Celemin, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de mayo de 1991, relativa a sanción impuesta por la comisión de falta muy grave en materia de pesca, habiendo comparecido la citada entidad Sergio Celemin, S.A. asi como la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1987 la Sección de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de la Delegación Territorial en León de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Castilla y León dictó resolución en virtud de la cual, resolviendo expediente de denuncia incoado a la entidad Sergio Celemin, S.A. se le imponia una multa de 10.000 pesetas y se fijaba una indemnización por daños de 9.642.847 pesetas por la comisión de falta muy grave, por el vertido masivo de de arenas, tierras y lodos al cauce del Rio Porma.

Contra esta resolución la entidad Sergio Celemin, S.A. interpuso en 23 de diciembre de 1987 recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de la Comunidad Autonoma de Castilla-León.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad Sergio Celemin, S.A. interpuso en 21 de diciembre de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Valladolid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en 22 de mayo de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la entidad Sergio Celemin, S.A. interpuso en 30 de mayo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada entidad Sergio Celemin, S.A. como apelante asi como la Junta de Castilla y León, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 27 de febrero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela en el presente proceso una Sentencia del Tribunal de instancia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración de recurso de alzada formulado en via administrativa. Dicho recurso fue interpuesto en su dia contra un acto de la Administración autonomica que, con fundamento en el artículo 114,6 del Reglamento de 6 de abril de 1943 (modificado por el Decreto de 14 de julio de 1966), dictado para el desarrollo de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, impuso al actor una sanción de 10.000 pesetas y la obligación del pago de una indemnización por los daños causados por importe de 9.642.847 pesetas.

Dicho acto se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma toda vez que en 30 de enero de 1987 se produjo un vertido masivo en un arroyo de arenas siliceas que fueron arrastradas a un rio con el correspondiente daño al medio ambiente, a consecuencia de la rotura de una balsa de decantación construida por el titular, ahora apelante, de la explotación de una cantera de silice.

La Sentencia apelada, tras realizar un estudio ejemplar de la potestad sancionadora y el derecho administrativo sancionador en el primero de sus Fundamentos de Derecho, entiende en sintesis que las denuncias efectuadas y las comprobaciones técnicas realizadas por la Administración muestran que el siniestro que dió lugar a considerables daños no era totalmente imprevisible y anormal. Pues por parte del titular de la cantera faltaba algo por precaver y no estaba completa la diligencia debida en cuanto a la construcción y conservación de las instalaciones que sufrieron la rotura.

En consecuencia confirma y declara ajustado a Derecho el acto administrativo y entiende que la fijación de la cuantia de la indemnización es la correcta.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia se alza el recurrente en apelación debiendo destacarse al respecto que reitera en buena parte los argumentos utilizados en la instancia, llevando asi a cabo una desnaturalización del presente recurso de apelación. Por lo demás centra sus nuevos argumentos en buena parte o en su totalidad en la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Ello es objeto de critica en el debate procesal por el Letrado de la Comunidad Autónoma apelada, el cual mantiene que se está impugnando indebidamente la libre apreciación de la prueba por aquel Tribunal.

Ahora bien, pudiendo y debiendo revisarse los hechos en apelación, debe entrarse en el estudio de la argumentación de las partes sobre la prueba practicada. No obstante, dicho examen es necesario hacerlo partiendo de la correcta afirmación de la Sentencia que se impugna en el sentido de que las denuncias y los dictamenes tecnicos de la Administración gozan de presunción de certeza, si bien pueden ser desvirtuados por los particulares a quienes corresponda la carga de la prueba.

Desde esta perspectiva y actuando conforme a Derecho resulta necesario confirmar integramente la Sentencia apelada. Pues las reiteradas afirmaciones del apelante de que su empresa habia actuado con la debida diligencia en la conservación de las instalaciones contra lo que aprecia la Sentencia recurrida, no pueden en definitiva aceptarse por la Sala.

Ello se deduce de que, como se desprende de los autos, con anterioridad a la fecha del siniestro ya se habia entendido necesario elaborar un plan de restauración de las instalaciones, lo que indica que no se encontraban en las condiciones debidas. Igualmente es de apreciar que todos los documentos probatorios sobre el estado de aquellas instalaciones a que se refiere el apelante y que acreditan se encontraron en buen estado son posteriores a la fecha del siniestro. Por tanto nada acreditan sobre como se encontraban las repetidas instalaciones en la mencionada fecha. No se han desvirtuado por tanto las afirmaciones de la Administración, que por otra parte calificó adecuadamente la infracción a la vista del Reglamento aplicable.

Por lo que se refiere a la cuantia de la indemnización fijada, esta Sala comparte integramente los criterios mantenidos por el Tribunal de instancia. Pues, teniendo en cuenta que la obra de las instalaciones estaba hecha con materiales deleznables, la falta de diligencia de la empresa fue cierta y los daños ocasionados al medio ambiente fueron considerables, llegando a la contaminación de más de cuatro kilometros de aguas fluviales además de otros perjuicios. Por tanto debe considerarse que estan bien subsumidos los hechos en el tipo de la infracción y de la sanción, y que está bien apreciada la obligación de indemnizar por quien causó los daños por falta de diligencia.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos integramente la Sentencia apelada y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y públicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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