STS, 21 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso13324/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 18.145, se ha interpuesto apelación por el COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS, representado por la procuradora doña Margarita Duport Barrero, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre competencia de geólogo en cuantificación de recursos hidráulicos; habiendo comparecido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 1.987 la Dirección General de Obras Hidráulicas convocó concurso para la "contratación de servicios técnicos para estudio de cuantificación de los recursos hidráulicos procedentes de la precipitación nival en la Cordillera Cantábrica". Interpuesto recurso de alzada por el COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS es desestimado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 22 de enero de 1.988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el indicado Colegio recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) y en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador doña Margarita Duport Barrero en representación de Ilustre Colegio Oficial de Geólogos, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.324/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de junio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Geólogos pretende la revocación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó su recurso formulado contra el concurso para la "contratación de servicios técnicos para estudio de cuantificación de los recursos hidráulicos procedentes de la precipitación nival en la Cordillera Cantábrica". La pretensión revocatoria la funda en que la sentencia debió declarar el derecho que asiste a los geólogos a ser delegados del consultor en el concurso debatido, pues, a su entender, si en el pliego de cláusulas administrativas se expresa que el trabajo ha de ir firmado por facultativo competente y visado por el correspondiente colegio profesional, es incomprensible que en el cuadro resumen aparezca que dicho delegado del consultor tenga que ser un ingeniero de caminos, canales y puertos; con lo que se excluye laposibilidad de que el contratista adjudicatario pudiera designar a un geólogo, si así lo estimaba conveniente, habida cuenta de que los trabajos objeto de la contratación, descritos en el pliego de prescripciones técnicas, entran dentro de las competencias de éstos al igual que de las de aquéllos. Al propio tiempo, achaca a la sentencia el desconocer la jurisprudencia que declara inadmisible el monopolio competencial cuando hay competencias concurrentes, que impide que la Administración tenga libertad absoluta para decidir que el delegado tenga una titulación determinada; pide la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1.956; y denuncia desviación de poder.

SEGUNDO

Esta Sala, en casos similares al presente -sentencias de 2 de diciembre de 1.997 y 7 de febrero de 1.998-, ha resuelto las cuestiones que han sido planteadas en este recurso. La doctrina en ellas contenida puede resumirse de la siguiente forma:

  1. ) De las cláusulas 5ª y 6ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos, aprobado por orden de 8 de marzo de 1.972, se deriva que las decisiones atinentes a la elección del delegado consultor se mueven en un ámbito singularmente dominado por la discrecionalidad técnica, en donde el criterio de la Administración acerca de cuál sea la titulación más apta para interpretar y poner en práctica las órdenes emanadas de su director, y para proponer a éste o colaborar con él en la resolución de los problemas que puedan plantearse, debe respetarse, siempre que no sea contrario a las previsiones del ordenamiento jurídico en materia de atribuciones profesionales y no pueda tacharse de arbitrario.

  2. ) La decisión que se adopte en la designación no responde de forma exclusiva al criterio de atención a la capacitación, que de modo general y abstracto puedan ofrecer las distintas titulaciones, pues admite también la atención a matices o singularidades, siempre relacionadas con el objeto particular de estudio o servicio, y para el logro de la mayor eficacia y eficiencia de éste.

  3. ) No hay tratamiento discriminatorio de los geólogos, respecto de otros profesionales, ni desviación de poder, al demostrarse, en diferentes casos contemplados, que la Administración, teniendo en cuenta la materia objeto principal del contrato, no ha preterido a tales titulados; lo que implica, a su vez, el correcto uso que ha hecho del Decreto de 23 de noviembre de 1.956 y que las finalidades que trata de conseguir son las previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, que sea el titulado más adecuado en el supuesto en cuestión el que deba ejecutar el estudio de que se trata, lo que elimina cualquier desviación de poder.

TERCERO

Esta doctrina, enteramente aplicable al caso de autos, nos lleva a desestimar el recurso de apelación, pues el objeto de estudio técnico, cuya elaboración se pretende, justifica la concreción que se hizo en orden a la titulación que debía ostentar el "delegado del consultor" en la contratación proyectada. En este sentido, en el pliego de bases se fijan como objetivos, entre otros, los referidos a "asistencia técnica para el proyecto, la ejecución y la instalación de los elementos de medida del manto nival" y la "asistencia técnica para el proyecto de las estaciones de aforo necesarias para el control de los caudales procedentes del deshielo", objetivos que, sin duda, caen fuera de las competencias propias de un geólogo y se insertan en las de los ingenieros de caminos, canales y puertos. Estas últimas están previstas en el artículo 1.4. del Decreto de 23 de noviembre de 1.956, artículo cuya constitucionalidad hay que reconocer, ya que se limita a enumerar las competencias de esos profesionales, sin que ello suponga que lo sean con carácter exclusivo, pues aquéllas que entren dentro de la esfera de capacidades de otros titulados podrán ser desarrolladas por éstos; lo que no quiere decir que en el caso actual esto ocurra en los objetivos mencionados, que no son propios de los geólogos.

CUARTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional determinantes de una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 1.991, recaída en el recurso nº 18.145; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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