STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2426/1990
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel Ortiz de Urbina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades Hotel Rodal, S.A e Intur, S.A, bajo la dirección de Letrado, único comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso sobre multas por reparto de propaganda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso número 465 de 1988, promovido por la representación de las Entidades Hotel Rodal S.A. e Intur S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca sobre Multas por reparto de propaganda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representaciones de las entidades Hotel Rodal, S.A. e Intur S.A. en Autos nº 465 de 1988, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; compareciendo sólo la apelante en la presente instancia y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso interpuesto por las ahora apelantes, multadas en reiteradas ocasiones por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca por repartir en distintas fechas diversa propaganda de mano de salas de fiesta que figura en el expediente administrativo a pesar de que se les había denegado expresamente la licencia municipal para hacerlo. La denegación de licencia se impugnó en otro proceso, por lo que la cuestión se ha limitado en el presente a la procedencia de las multas impuestas. La cuantía del recurso quedó fijada en instancia en 390.000 Pesetas y se ha admitido la apelación a cuya admisión se opuso en súplica el Ayuntamiento apelado por haberse invocado la existencia del vicio de desviación de poder.

SEGUNDO

El escrito de la parte apelante intenta impropiamente que examinemos en su totalidad la pretendida ilegalidad de los actos administrativos que se debatió en instancia. Esta Sala ha afirmado en constante y unánime jurisprudencia (sentencias de 25 de febrero y 15 de junio de 1982; 28 de febrero y 26 de mayo de 1983; 3 de noviembre de 1985; 2 de marzo y 4 de diciembre de 1987; 23 de marzo y 28 de junio de 1988; 13 de noviembre y 12 de diciembre de 1989 y 18 de enero y 17 de octubre de 1991) que, fundado el recurso en la existencia de desviación de poder, la sentencia decisoria de la apelación debe limitarse a enjuiciar si los actos administrativos impugnados han incidido en tal infracción, sin extenderse a una revisión total de la sentencia apelada, porque ello implicaría que la mera invocación de la desviación de poder ampliara los límites legales de la apelación permitiendo hacer un planteamiento total de las cuestiones debatidas y decididas en la primera instancia.

TERCERO

Ha de recordarse una vez más la doctrina reiterada de este Tribunal que proclama que «el vicio de la desviación de poder», consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, en relación con el 103.1 de la Constitución, viene definido en el artículo 83.3 de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, habiendo declarado nuestra jurisprudencia, en sentencias que por conocidas no es menester citar, que para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias y especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina. En el presente caso hay que concordar con el juzgador de instancia en la absoluta inexistencia de cualquier indicio de prueba que permita corroborar la afirmación de que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca ha denegado las licencias de reparto manual de propaganda publicitaria de salas de fiesta con afán meramente recaudatorio, apartándose, por tanto, de la finalidad que expresó: evitar suciedad en las calles y molestias a los ciudadanos por publicidad que entendió engañosa. Es de destacar que todos los medios de prueba que la hoy apelante propuso en su escrito de 28 de septiembre de 1989 eran y, a juicio de esta Sala, lo hubieran sido en todo caso insuficientes e inidóneos a los efectos de prueba del vicio que se pretende demostrar. También lo han sido las alegaciones formuladas, por lo que procede confirmar el rechazo de la existencia del vicio denunciado, que no pasa de ser una afirmación carente de consistencia.

CUARTO

Merece, por último, examen la alegación de que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la cuestión invocada en la demanda de que las infracciones administrativas de que se trata constituyeran una falta llamada continuada. La pretendida incongruencia de la sentencia de instancia podría, además de constituir supuesto de recurso de revisión (artículo 102.1 g de la LJCA), tener trascendencia constitucional, por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1984, de 3 de febrero y 211/1988 de 10 de noviembre). Tal trascendencia hace aconsejable que excepcionalmente entremos en su examen, para despejar cualquier duda sobre esta cuestión. Aunque la pretensión de existencia de falta continuada ha sido rechazada implícitamente por la Sala de instancia al desestimar el recurso, basta añadir que la denominada falta continuada no puede ser apreciada cuando ninguna unidad psicológica ni material existe entre las distintas infracciones, acumuladas en un proceso único por mera voluntad de las demandantes. Y es posible recordar para corroborarlo las propias manifestaciones de la parte apelante en la vía administrativa, caso de ser cierto lo que en ella afirmó sobre la propaganda, que dijo era realizada espontáneamente por turistas que la encontraban en los casilleros de las recepciones de los hoteles, siendo la identidad de estos infractores desconocida en gran parte a las Entidades multadas y favorecidas por la propaganda. Pero, en todo caso, un mínimo respeto a la vinculación que la doctrina de los propios actos impone nos permite rechazar ya en base a tales afirmaciones de infractores difusos esa pretensión formulada por las mismas Entidades, en un momento posterior de la misma controversia, de que construyamos una «falta continuada», en cuanto resulta contradictoria con su postura anterior.

QUINTO

Basta lo expuesto para confirmar, en todos sus extremos, la sentencia de instancia, aunque con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante, por apreciarse temeridad en el mantenimiento de un recurso carente en forma manifiesta de fundamento (Art. 131 de la LJCA).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel Ortiz de Urbina en representación de Hotel Rodal, S.A e Intur, S.A, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentenciaanterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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