STS, 25 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 492/1989, ha sido interpuesta apelación por don Javier , representado por el procurador don Eduardo J. Sánchez Álvarez, con asistencia de letrado, contra la sentencia 264/1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 30 de mayo 1.990, sobre incompetencia de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército para firma de certificado final de obra de instalación eléctrica de alta tensión correspondiente a una Estación Transformadora; habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el abogado don Edmundo Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 1.989 la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dictó resolución denegando certificado final de obra de instalación eléctrica de alta tensión, correspondiente a una E.T. de 400 KVA a 15.000/380-220 voltios c.u y línea subterránea a 15 KV, en la Urbanización La Romana, suscrito por el Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército don Javier . Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 14 de julio de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 30 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración expresa de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.375/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Javier contra resolución de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que le denegó la admisión del certificado final de obra de instalación eléctrica de alta tensión correspondiente a una E.T. de 400 KVA a 15.000//380-220 voltios c.u y línea subterránea de 15 KV.

SEGUNDO

El apelante es Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército, con título de Doctor Ingeniero en Construcción, al haber cursado sus estudios en la Escuela Politécnica Superior del Ejército, en la Rama de Construcción y Electricidad, lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria 1.1.3 de la Orden de 5 de mayo de 1.968, le atribuye "la plenitud de derechos y deberes que les reconoce la legislación vigente, así como los que otorga al Título de Doctor Ingeniero, la citada Ley de Ordenación de Enseñanzas Técnicas, incluso las docentes". Mediante esta norma se pretende dar efectividad a la Disposición Final 2ª de la Ley de 20 de julio de 1.957, a cuyo tenor "Los Ministerios Militares conservarán la facultad de organizar sus propias enseñanzas técnicas, otorgando los títulos que sus reglamentos establezcan y tendrán plena validez, a efectos de convalidación, con los estudios de las Escuelas Civiles, a tenor de cuanto dispone el artículo 5º de esta ley y tendrán la capacidad profesional que su legislación establezca". Tal legislación, desde la lejana Ley de Presupuestos de 5 de agosto de 1.883, pasando por el Real Decreto de 28 de mayo de 1.894, Real Orden de 5 de febrero de 1.900 y Real Decreto de 11 de septiembre de

1.922, reconocían a los Ingenieros Militares capacidad para "ejercer libremente su carrera en trabajos particulares, firmando proyectos y dirigiendo obras de carácter industrial"; manifestándose en igual sentido la Ley de 27 de septiembre de 1.940, que crea la Escuela Politécnica del Ejército y el Cuerpo Técnico del Ejército, y se remite a la normativa anterior en lo referente a sus derechos.

De la anterior normativa se infiere que los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la rama correspondiente, gozan de plena equiparación a los Ingenieros Civiles, lo cual es perfectamente congruente con el contenido de sus estudios, que por lo que aquí respecta, en la rama de electricidad, son perfectamente equiparables a los de los Ingenieros Industriales, como viene a expresarlo el preámbulo del Decreto 3.058/1964, de 28 de septiembre, al indicar que "desarrollan misiones de investigación y enseñanza del más alto nivel técnico y científico".

Ello produce la consecuencia evidente, recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de

1.974, "del ya tradicional propósito de equiparar las titulaciones civiles y militares en el campo de la Ingeniería, no sólo en el aspecto académico, sino incluso en el de su actividad profesional, tanto en la expresión normativa como en su incidencia individualizada", y, en definitiva, la inexistencia de las normas complementarias anunciadas no puede racionalmente conducir al resultado contradictorio de hacer ineficaces en la realidad las reiteradas declaraciones de derechos reseñadas, con infracción del mandato inequívoco de las distintas normas más arriba expuestas.

Por tanto, reconocida la capacidad técnica del recurrente para realizar el proyecto en cuestión, no puede negársele su competencia para suscribirlo, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, referida a conflictos competenciales entre Técnicos Superiores Civiles, pero no a los de éstos con los Militares. Tampoco puede acogerse el argumento de que la Disposición Final 2ª de la Ley 20 de julio de 1.957 exige la previa convalidación, ya que la misma se refiere a la convalidación de enseñanzas, no de títulos, es decir, convalidación para quienes estudiando en Escuelas Politécnicas del Ejército deseen continuar sus estudios en las Civiles; y, por último, la exclusividad competencial de los Ingenieros Industriales, establecida en el Decreto de Atribuciones de 18 de septiembre de 1.935, sobre instalaciones exteriores eléctricas, lo es frente a otras ramas de Ingeniería, pero no frente a los Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército, en la Rama de Electricidad, al ser afines las capacidades de ambos.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada, declarando el derecho del recurrente a expedir el certificado final de obra cuestionado.

TERCERO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier , contra sentencia de 30 de mayo de 1.990, dictada en el recurso nº 492/1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; debemos revocar dicha sentencia, y con anulación, por contrarios a Derecho, de los actos impugnados de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de dichas Islas, debemos declarar que el recurrente es competente para expedir el certificado final de obra de una E.T. de 400 KVA a 15.000/380-200 C.U. en la Urbanización La Romana (Calviá), a que se contrae la litis; sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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