STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3388/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedades Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A., representadas por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y

D. Julián y Dª. Blanca , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; en recurso sobre demolición de finca urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 1071/91 promovido por D. Julián y Dª. Blanca , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, y como coadyuvante D. Juan Pedro y D. Germán , y la Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A., sobre demolición de finca urbana sita en AVENIDA000 núm. NUM000 (Cáceres).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de D. Julián y Dª. Blanca , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de la Provincia de Cáceres de 14 de Diciembre de 1990, debemos declarar y declaramos que las expresadas resoluciones no son ajustadas a derecho y en su virtud quedan sin efecto, condenado a la Administración del Estado y a los coadyuvantes D. Juan Pedro , D. Germán , Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A. a estar y pasar por la declaración de que le sea otorgada al recurrente la autorización para demoler el edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Cáceres, a fin de proceder a su reedificación con arreglo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, autorizando dicha demolición con todos sus elementos señalando plazo para iniciar las obras de derribo. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el pronunciamiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las sociedades Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de las sociedades Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A., la sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1071/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Julián y Dª Blanca , contra las resoluciones del Gobierno Civil de la Provincia de Cáceres por las que se denegó la solicitada autorización para demoler una finca urbana sita en C/ AVENIDA000 núm. NUM000 de Cáceres, a fin de construir en el solar resultante un nuevo edificio aumentando en más de un tercio el número de viviendas y en el doble el de locales. La resolución invocada afirmaba en su tercer antecedente de hecho: "... Presentada la solicitud por los interesados, este Gobierno Civil procedió a recabar informes de las Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, Consejería de Obras Públicas y Alcaldía de la ciudad, manifestando la primera de ellas su criterio favorable al derribo y la segunda, que carece de datos suficientes para evacuar el dictamen solicitado. El Excmo. Ayuntamiento de Cáceres tampoco se pronuncia sobre los extremos materia del informe, ...". El fundamento de derecho segundo afirmaba: "... En el caso que nos ocupa el Gobernador Civil consideró que el solicitante no aportó los datos necesarios para que el órgano llamado a resolver el expediente tuviere un claro conocimiento de las circunstancias condicionantes de su decisión, es decir, escasez de viviendas, disponibilidad de mano de obra, y primordialmente existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble materia del expediente.".

La sentencia impugnada, por su parte, tras valorar la prueba practicada, estima el recurso y autoriza la demolición solicitada.

No conformes los recurrentes, interponen el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 62.2, 78 y 79 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. En el desarrollo del motivo se argumenta con la naturaleza cuasidiscrecional de las facultades que el artículo 79 del texto legal citado confiere al Gobernador Civil y que se considera que han sido suplantadas por la Sala y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Ninguno de los dos argumentos esgrimidos puede prosperar. En primer término, y por lo que se refiere a las facultades discrecionales del Gobernador Civil, hemos transcrito más arriba la prueba de que el Gobernador Civil dispuso en el expediente administrativo, más bien, la insuficiencia de prueba, y que esta carencia de prueba es lo que constituyó la razón de su decisión. Es, pues, la falta de prueba de las circunstancias a que el artículo 79 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 supedita la concesión de la autorización controvertida lo que justifica la resolución denegatoria del Gobernador Civil. Por eso, la práctica de prueba en el recurso contencioso-administrativo, y su resultado, permite la adopción de un criterio distinto del seguido por el Gobernador Civil, y sin que ello suponga suplantar al Gobernador Civil en el ejercicio de las facultades de orden discrecional que ostenta. La conclusión precedente, en alguna medida, viene justificada por la posición del representante de la Administración demandada quien ha comparecido en esta instancia solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, que, como hemos dicho, anula el acto que está en el origen de este recurso, lo que supone reconocer que las nuevas circunstancias, acreditadas en el periodo probatorio justifican la decisión de la Sala.

En lo referente a la crítica sobre la valoración de la prueba obrante en autos es claro que, salvo arbitrariedad, infracción de principios generales del derecho, o inexistencia de los hechos determinantes de la decisión, (lo que no ha sido alegado) la actividad probatoria y su apreciación están excluidos del recurso de casación. Razón por la que las alegaciones destinadas a acreditar el error en que se haya podido incurrir están dirigidas a fracasar en esta vía casacional.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de las sociedades Unión Maderera Cacereña, S.L. y Umaca, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de marzo de 1994, recaída en el recursocontencioso-administrativo número 1071/91; todo ello con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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