STS, 23 de Junio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5307/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sofía y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de mayo de 1993, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Sofía y otros así como la Comunidad Autónoma de Murcia y Dª. Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sofía y otros contra resolución de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Sofía y otros, mediante escrito de 29 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de julio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1993 por Dª. Sofía y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Murcia y Dª. Natalia .

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de noviembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 22 de junio de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente proceso casacional sobre el enjuiciamiento de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre un acto administrativo consistente en una autorización de apertura de farmacia para servir un núcleo de población, formulada de acuerdo con lo previsto en elarticulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. La referida solicitud fue denegada inicialmente por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, si bien la solicitante recurrió dicha denegación en alzada ante el Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma que ha asumido las competencias sobre la materia, el cual estimó el recurso administrativo y otorgó la autorización de apertura por entender que concurrían en el caso los requisitos exigidos por el Decreto regulador.

Contra este ultimo acto se interpuso ante el Tribunal a quo recurso contencioso administrativo por los cuatro farmacéuticos instalados más próximos, recayendo en el proceso correspondiente Sentencia que desestimó dicho recurso y declaro el derecho de la solicitante a obtener la autorización de apertura de farmacia.

La razón de decidir de esta Sentencia es que, a la vista de los datos que obran en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada, entiende el Tribunal a quo que se cumplen los tres requisitos reglamentarios de distancia al menos de 500 metros hasta las farmacias más próximas, población suficiente en numero superior a dos mil habitantes, y existencia de verdadero núcleo de población. En cuanto a este ultimo requisito de existencia del núcleo los recurrentes alegaron que se había delimitado arbitrariamemte, pero el Tribunal a quo declara probado que, no obstante integrar un poblado concreto y la población rural diseminada circundante, se encuentra suficientemente delimitado por el Río Segura, por un canal, y por una carretera comarcal de intenso trafico. Respecto a la población se entiende acreditado que habitan en el núcleo 2.045 personas, rechazandose la alegación de que ha de tenerse por valida la prueba practicada a petición de los recurrentes, pues a los efectos de dicha prueba se delimitó un núcleo que no coincidía con el solicitado, por lo que no puede tenerse en cuenta el dato de que en esta prueba se acreditara una población que solo superaba ligeramente los 1.500 habitantes. Por ultimo, por lo que se refiere a la distancia se considera acreditada la de más de 2.000 y 1.500 metros respectivamente hasta las farmacias más próximas. Aunque de forma breve, el Tribunal a quo destaca que este ultimo es un dato decisivo para el pronunciamiento del fallo desestimatorio del recurso en el que se reconoce el derecho a abrir la farmacia, pues la distancia hasta las más próximas implica de forma clara que la nueva farmacia ha de prestar a la población un mejor servicio publico.

En consecuencia, como se ha dicho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declara conforme a Derecho el acto del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónomas que otorgó la autorización de apertura al resolver recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los cuatro farmacéuticos instalados más próximos vencidos en juicio ante el Tribunal a quo, los cuales invocan dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos la farmacéutica que obtuvo la autorización de apertura, y la Comunidad Autónoma en defensa del acto administrativo dictado por el Consejero de Sanidad.

Los motivos de casación se formulan el primero de ellos por infracción del articulo 3,1,b) del Decreto regulador, alegandose que el Tribunal a quo no respetó el obligado cumplimiento del requisito de que la cifra de población sea al menos de dos mil habitantes; y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo ya que entienden los recurrentes que se ha contravenido dicha jurisprudencia tanto en cuanto a la existencia de núcleo como por entender que algunos habitantes del que fue delimitado están más próximos a las farmacias ya abiertas. Pero estos dos motivos deben ser brevemente desechados o no acogidos porque la argumentación en que se sustentan vuelve en definitiva sobre la acreditación de los hechos (por cierto, que sin éxito, pues no desvirtúan la Sentencia recurrida) y, como es sabido, en el proceso casacional el debate no puede versar sobre los hechos que considera acreditados el Tribunal Superior de Justicia más que en el caso de que se alegue con fundamento que se han vulnerado las reglas procesales relativas a la valoración de la prueba tasada, lo que no sucede en el caso de autos.

Por tanto, habiendo declarado de forma indudable e inequívoca el Tribunal Superior de Justicia que concurren en el caso de autos los tres requisitos reglamentarios de distancia, población, y existencia de verdadero núcleo, esta Sala no puede revisar esos hechos, debiendo estar a la declaración que hace el Tribunal a quo de que se cumplen los requisitos reglamentarios. Ello lleva a que sea obligado no acoger ninguno de los motivos de casación invocados y en consecuencia desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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