STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1419/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.419/91, interpuesto por la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica (FEIE), representada por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, contra Real Decreto del Ministerio de Industria nº 453/89 de 21 de Abril, por el que se determinan las instalaciones de producción que forman parte del sistema eléctrico nacional, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E. del martes 9 de Mayo de 1989 publica el Real Decreto del Ministerio de Industria nº 453/1989 de 1 de Abril por el que se determinan las instalaciones de producción que forman parte del sistema eléctrico nacional.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica (FEIE), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 1419/91.

TERCERO

En el indicado recurso las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA representación procesal de la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica (FEIE), mediante el presente recurso contencioso-administrativo pretende que se declare contrario a derecho el Real Decreto nº 453/89 de 1 de Abril por el que se determina las instalaciones de producción que forman parte del sistema eléctrico nacional, alegando como motivos de impugnación del mismo, la falta de audiencia de los interesados que exige el Art. 105 de la Constitución, la desviación de poder en cuanto se utilizan las facultades de desarrollo normativo al amparo de la Ley 49/1984, para fines distintos de los perseguidos por la misma y que el último párrafo del Art. 5º del Real Decreto recurrido supone una limitación de las facultades dominicales realizada por norma sin adecuado rango legal.

SEGUNDO

LA falta de audiencia de la asociación recurrente en la elaboración del Real Decreto recurrido, no puede conseguir el objeto anulatorio deseado por el recurrente, pues la L.P.A., en sus Arts. 129 y siguientes regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, exigiendo el trámite de audiencia, que debe realizarse directamente con los interesados a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley, pero el Art. 130.4 de la misma dispone que se concederá a las entidades que por Ley ostente la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativoafectado por la disposición en elaboración, por lo que salvo que una Ley lo exija con carácter preceptivo nos encontramos ante un trámite meramente facultativo, criterio éste reflejado en numerosa jurisprudencia que ha venido consagrando el carácter potestativo de esos informes cuando se trata de asociaciones de adscripción voluntaria que no represente intereses de carácter general (sentencias 11-6-1980; 11-11-1981; 24-5-1948; 19-1-1991; 17-10-1995; y 17-7-1996 entre otras), con lo cual resulta evidente que procede desestimar el motivo de impugnación examinado, en cuanto que la asociación recurrente tiene carácter voluntario.

TERCERO

En cuanto a la desviación de poder alegada por el recurrente como motivo de impugnación del Real Decreto 453/89 tampoco puede prosperar, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que la desviación de poder, según dispone el Art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con los Arts. 40, 48 de la L.P.A., supone un ánimo predeterminado de utilizar las facultades de la Administración con fines distintos de lo previsto por la Ley, de forma que aquella actuación sea arbitraria y que la presunción de legalidad del acto administrativo exige acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para llevar al Tribunal a la convicción de que la Administración actuó en forma distinta de la prevista en la norma (sentencias 20 de Marzo 1988; 26 de Junio y 22 de Julio de 1987 entre otras). En el caso presente no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a la Sala a la convicción de que el Real Decreto 453/89 se aparte de los fines perseguidos por la Ley 49/1984 de 26 de Diciembre que declaró servicio público de titularidad estatal la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de las redes de alta tensión, de la que constituye desarrollo reglamentario y procede en consecuencia rechazar el motivo de impugnación que examinamos.

CUARTO

En cuanto a la alegación de que el último párrafo del Art. 5º del Real Decreto 453/89 supone una limitación de las facultades dominicales de los empresarios del sector eléctrico realizada por una norma sin adecuado rango legal ha de ser rechazada, en primer lugar, porque como dice la exposición de motivos del Real Derecho recurrido, el Real Decreto 453/89 constituye desarrollo reglamentario de la Ley 49/1984 de 21 de Abril por la que se declaró servicio público de titularidad estatal la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de las redes de alta tensión, luego no ofrece duda que el Real Decreto recurrido encuentra su apoyo legal en la Ley que desarrolla y tiene rango legal suficiente que le concede la Ley. Pero es que además, el párrafo último del Art. 5º del Real Decreto recurrido, no supone ninguna limitación de los derechos dominicales de los empresarios del sector eléctrico, pues dicho art. 5º distingue entre modificaciones y bajas, y respecto de las primeras, lo único que exige es que deberán contar con las autorizaciones administrativas necesarias previstas en la Ley, y respecto de las bajas de las instalaciones de producción eléctrica integradas en el sector eléctrico nacional solamente se pueden producir por motivos de seguridad o por imposibilidad sobrevenida para producir energía eléctrica, lo que significa que respecto de las instalaciones de producción integradas en el servicio público de titularidad estatal declarado por la Ley 49/1984, que persigue como objetivo la optimización de la explotación del conjunto de las instalaciones de producción, de forma que se contribuya a la consecución de un único coste medio total de abastecimiento del mercado nacional, el Real Decreto no hace más que determinarlas y ello constituye el fundamento del último párrafo, que limita las causas de posibles bajas de las instalaciones ya determinadas en los casos de necesidad, bien por razón de riesgo o razones de seguridad o bien por imposibilidad sobrevenida para producir energía eléctrica, es decir por inutilidad de las mismas, mas ello no es más que una consecuencia de la declaración de servicio público de titularidad estatal que efectúa la Ley 49/1984, que no permite la salida de las instalaciones en él comprendidas porque estén afectas a un servicio público de forma global, sin que ello suponga limitación a los derechos dominicales reconocidos en la Constitución Española. Por todo lo expuesto procede la desestimación total del recurso.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de la Industria Eléctrica (FEIE), contra el Real Decreto del Ministerio de Industria nº 453/1989 de 21 de Abril que declaramos conforme a derecho, en cuanto a los extremos examinados en la presente, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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