STS, 9 de Junio de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9285/1990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 551/1987, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 765/1990, de fecha 14 de septiembre de 1.990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre suspensión de perforación para extracción de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 1.985 la Comisaría de Aguas del Júcar dictó resolución desestimando la denuncia efectuada por la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego, sobre perforación efectuada por "Camping San Fernando S.A." en las proximidades de presuntos manantiales del Río Bullens, en el término municipal de Pego. Interpuesto recurso de alzada por la Comunidad de Regantes es desestimado el 6 de febrero de 1.987 por la Dirección General de Obras Hidráulicas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha Comunidad recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales del Término Municipal de la Villa de Pego, contra resolución del Director General de Obras Hidráulicas de fecha 6 de febrero de 1.987, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra resolución de la confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 26 de noviembre de 1.985, debemos anular y anulamos dichas resoluciones y, en consecuencia, acordando la paralización de la perforación que mediante sondeo mecánico denominado "El Port" viene efectuando el Camping de San Fernando, S.A.; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto por la representación de CAMPING SAN FERNANDO S.A. y por el Abogado del Estado recursos de apelación tramitados con el nº 9.285/1990, habiéndose declarado desierto el formulado por aquella entidad. El Abogado del Estado se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de junio de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 23 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879 atribuía al dueño de cualquier terreno la facultad de alumbrar aguas y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existieran debajo de la superficie de sus fincas. Ahora bien, tales alumbramientos estaban condicionados, en primer lugar, a que con los mismos no se distrajera o apartaraaguas públicas o privadas de su corriente natural y, en segundo término, a que su ejecución no se llevase a cabo a menor distancia de 100 metros de un alumbramiento preexistente (art. 24), pensando quizás que en este último supuesto la afección a estos alumbramientos siempre se produciría.

En el presente caso, al margen de la incidencia que en los manantiales del Río Bullens iba a tener la perforación de un pozo que efectuó la entidad "Camping San Fernando S.A.", de lo que no se ha hecho cuestión en la litis, todo el problema queda reducido al requisito de las distancias; pues mientras los actos objeto de impugnación consideran que los manantiales más próximos al pozo se encuentran a 105 y 110 metros -para lo que se basan en el acto de confrontación sobre el terreno llevado a cabo a presencia de los interesados por el Ingeniero Facultativo de la Comisaría de Aguas del Júcar-, la sentencia que es objeto de esta apelación, estimando el recurso formulado por la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales del Término Municipal de la Villa de Pego, propietaria de los manantiales del Río Bullens, anula los actos recurridos y acuerda la paralización de la perforación, al considerar -con apoyo en un informe del Guarda Fluvial de la Comisaría de Aguas del Júcar y de un perito Ingeniero Agrónomo- que existen unos manantiales a distancia inferior a 100 metros.

SEGUNDO

El problema fundamental, puramente fáctico, queda limitado, por tanto, a determinar si unos afloramientos que se encuentran a menor distancia, tienen la categoría de manantiales -tesis del demandante- o si, por el contrario, son puntos de drenaje habituales en zona húmeda, que carecen de aquella naturaleza -tesis de los actos de la Comisaría de Aguas y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, que desestimaron la denuncia efectuada por la Comunidad de Regantes-.

En la valoración de las pruebas, en casos como el presente, en los que la Administración actúa con funciones en cierta medida arbitrales, de resolución de conflictos entre intereses particulares encontrados, hay que atribuir a los informes de sus técnicos una objetividad superior a los emitidos a instancia de parte, lo que no significa que no deban éstos ser igualmente ponderados con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Pues bien, en el acto de confrontación sobre el terreno, que dio lugar al acta extendida por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al que auxiliaba un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, ambos afectos a la Comisaría de Aguas del Júcar, acto al que concurrieron denunciante y denunciado, se constató -así se expresa en el informe de 11 de enero de 1.983-, que "los manantiales del Bullens se encuentran de 105 a 110 metros del sondeo denunciado y lo que denominamos punto de drenaje servía cuando se plantaba arroz para conseguir el desagüe y evitar pérdidas de cosechas, especialmente en primavera..."

Frente a este informe no puede prevalecer: a) ni la comprobación del Guarda Fluvial, de la cual no se induce que la perforación esté a menos de 100 metros de los manantiales, ya que en ella no se indica con claridad si la indicada distancia quien la infringe es la nueva perforación u otra antigua no autorizada, al no ser precisos los términos y redacción empleados; y b) el acta notarial, en el que el fedatario se limita a comprobar que mana agua de ciertos puntos y a consignar que, según el perito que le acompaña, se trata de afloramiento y no de drenaje, pero sin adoptar postura al respecto.

Teniendo en cuenta el mayor valor que nos merece en este caso el dictamen del técnico de la Administración, dado a la presencia de los interesados, frente a la oscura información del Guarda Fluvial y del acta notarial, con la sola presencia de los denunciantes y de un Ingeniero Agrónomo, sin que los denunciados pudieran intervenir en ella, debemos concluir que los actos administrativos son conformes a Derecho, debiendo revocar la sentencia que los anula, al no haber realizado una adecuada valoración de la prueba.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de septiembre de

1.990, recaída en el recurso nº 551/1987, debemos revocar dicha sentencia, y declarar conforme a Derecho los actos administrativos impugnados; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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