STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3678/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A.", representada y dirigida por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas (en sustitución del Letrado D. Juan Bautista Aparicio Giménez), y por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre revisión de precios e indemnización de daños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 56.839, promovido por la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas (SICOP), y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), sobre revisión de precios e indemnización de daños en relación a obras realizadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Bautista Aparicio Jiménez en nombre y representación de Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A. (Sicop) contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de mayo de 1988 a que la demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada no es conforme a derecho y como tal la anulamos, declarando el derecho del recurrente a la Revisión de precios de las obras parcialmente ejecutadas, actualizados hasta su señalamiento en ejecución de sentencia, desestimando la demanda en cuanto al resto de sus peticiones y sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A." y la Administración del Estado, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado y por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado y de "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A.", la sentencia de 13 de mayo de 1991, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 56.839 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas contra las resoluciones de la Administración Central del Estado que acordaron la resolución del contrato de obras vigente entre ambas entidades para la adaptación y reforma del adicional del Sanatorio Antituberculoso "Iturralde" para Centro de Formación Profesional de 1000 puestos escolares, en Carabanchel Bajo Madrid.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso por entender que el incumplimiento de los plazos de realización de la obra tiene como causa las irregularidades que han acompañado el actuar administrativo en la ejecución del contrato. En consecuencia, anula las resoluciones impugnadas, accede a la revisión de precios solicitada por el demandante, pero desestima el recurso en todo lo demás.

Contra esta sentencia apelan quienes han sido partes en la primera instancia. La Sociedad demandante, por entender que es procedente la condena en costas de la Administración. La Administración del Estado, por su parte, considera que las irregularidades administrativas que se han producido en el desarrollo del contrato no justifican el incumplimiento del plazo contractual, extremo que ha sido la causa determinante del acuerdo originario, que decidió la resolución del contrato existente entre las partes.

SEGUNDO

Los términos en que el litigio viene planteado nos permiten establecer dos premisas esenciales. La primera, que el plazo de realización de las obras no ha sido cumplido. La segunda, que en el devenir del contrato la Administración ha incumplido diversos deberes que sobre ella pesaban (no ha puesto a disposición del contratista las licencias necesarias para la realización de las obras, y el proyecto reformado de obras no ha sido aprobado por el órgano competente para ello, entre otras actuaciones incumplidoras de menor entidad). Como el acto impugnado ha sido la resolución contractual y su causa es la no terminación de las obras contratadas en el plazo legalmente establecido, es preciso establecer la relevancia e incidencia que en el incumplimiento del plazo de realización de las obras ha tenido el comportamiento de la Administración.

A pesar de la importancia de los incumplimientos administrativos no parece que han tenido relevancia sobre la realización de las obras fuera de plazo. Efectivamente, la falta de licencia, pese a que inicialmente pudiera hacer pensar que hace imposible el comienzo de las obras, no ha tenido esa consecuencia en este contrato, pues el contratista aceptó comenzar la obra cuando el director se lo ordenó pese a no tener el reseñado documento. Igual efecto cabe atribuir a la no aprobación del Proyecto Reformado por el órgano competente, pues el contratista aceptó iniciar las obras que dicho Proyecto contemplaba.

Parece obvio que el contratista no puede atribuir a dichos incumplimientos administrativos incidencia en el incumplimiento del plazo de realización de las obras, cuando para él no supusieron obstáculo alguno a efectos de iniciar las obras en el momento en que le fue ordenado. Es verdad que tales incumplimientos son graves e implican omisión de deberes contractuales de notoria importancia por parte de la Administración, pero pese a ello, tales incumplimientos no han tenido relevancia en el incumplimiento del deber de realización de las obras en el plazo señalado. Otra cosa hubiese sido si el contratista, desde el momento inicial, cuando recibió la orden de iniciar las obras, hubiese puesto de manifiesto la imposibilidad de acatar tal mandato sin disponer de la preceptiva licencia. Por el contrario, aceptada dicha orden, e iniciadas las obras sin disponer ni de licencia, ni del acuerdo del órgano competente, no puede ahora aducir que las mencionadas omisiones han impedido realizar la obra en el tiempo pactado, pues ello supondría admitir una realidad diferente a la que el mismo contratista aceptó. Tampoco se ha demostrado en el pleito que este hecho, falta de licencias y de competencia del órgano que autorizó el Proyecto Reformado, ha tenido alguna incidencia en el plazo contractual, como consecuencia de paralizaciones acordadas por la autoridad municipal u obstáculos a la normal realización de las obras derivados de decisiones procedentes de órganos de la Administración Central.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y desestimar la formulada por la demandante en aras de una imposición de costas que resulta improcedente a la vista de la revocación de la sentencia de instancia que decidimos.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas, en nombre y representación de la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A., y en consecuenciaacordamos:

1) Revocar la sentencia impugnada.

2) Estimar la apelación interpuesta por el Abogado del Estado.

3) Desestimar la apelación interpuesta por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas.

4) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Bautista Aparicio Jiménez contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen.

5) No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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