STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso690/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia número 978 de fecha 2 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.636/1.987.

Es parte apelada la FEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE VALENCIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de junio de 1.987, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, por la que se estableció el calendario escolar para todos los centros docentes no universitarios para el curso 1.987-1.988, así como contra la resolución de dicha Consejería de fecha 28 de septiembre de 1.987, pro la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sentencia número 978 de fecha 2 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.636/1.987, estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de febrero de 1.990, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare que la Orden impugnada es ajustada a Derecho.

  2. La representación procesal de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE VALENCIA, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1.990, se opuso al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo.Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 6 de noviembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, tras precisar, razonadamente, que la Orden de 24 de junio de

1.987, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, por la que se estableció el calendario escolar para todos los centros docentes no universitarios para el curso 1.987-1.988, es una norma de desarrollo de la legislación estatal, explicó que en la elaboración de dicha Orden era preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la GENERALIDAD VALENCIANA sostiene la tesis de que la Orden impugnada no es un reglamento ejecutivo por tener carácter temporal y versar sobre el horario y desarrollo de las clases en centros de educación no universitarios. La tesis de la GENERALIDAD VALENCIANA debe ser aceptada, por las siguientes consideraciones:

Fue una exigencia que el Consejo de Estado emitiera dictamen con carácter previo a la aprobación de un reglamento ejecutivo. Antes de la Ley Orgánica 3/1.980, del Consejo de Estado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que el dictamen del Consejo de Estado constituía -y constituye- un medio técnico de control de la legalidad administrativa, precisó qué debía entenderse por reglamento ejecutivo. Para la ya vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo, (V. gr., SSTS de 22-4-74 y 4-11-75, entre otras), existe un reglamento ejecutivo cuando éste desarrolla una ley bien en su totalidad, bien en parte, siempre que repetimos -el ejercicio de la potestad no represente un exceso de los límites de la Ley. El legislativo, preocupado y atento a que no se prive, en ningún caso, del control técnico de legalidad previo a la aprobación de un reglamento ejecutivo, redactó el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 3/80, del Consejo de Estado así: "El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes".

En el caso que resolvemos, la Orden de 24 de junio de 1.987, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, por la que se estableció el calendario escolar para todos los centros docentes no universitarios para el curso 1.987-1.988, no tiene el carácter de reglamento ejecutivo. En el presente caso, la orden impugnada de la GENERALIDAD VALENCIANA, es un reglamento organizativo porque fue dictado (tras el traspaso de competencias en materia de educación, según se desprende el preámbulo de la propia Orden impugnada), con un horizonte temporal determinado (el curso escolar 1.987-1.988) y versar sobre el desarrollo de las clases durante los días de la semana; sobre los días festivos; sobre el período de vacaciones; sobre el honorario durante los meses de junio y septiembre, así como sobre el establecimiento de días lectivos dedicados a actividades extra escolares, etc. Al no ser el reglamento referido un reglamento ejecutivo, no era necesario el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la estimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia número 9789 de fecha 2 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.636/1.987. Debemos, por tanto, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y, por todo lo razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE VALENCIA contra la Orden de 24 de junio de 1.987, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, por la que se estableció el calendario escolar para todos los centros docentes no universitarios para el curso 1.987-1.988, con la consecuencia de declarar que la orden impugnada no vulnera el ordenamiento jurídico.

CUARTO

La Sala no aprecia méritos para hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia número 978 de fecha 2 de noviembre de

1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.636/1.987, sentencia que revocamos ydejamos sin efecto.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE VALENCIA, contra la Orden de 24 de junio de 1.987, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, por la que se estableció el calendario escolar para todos los centros docentes no universitarios para el curso 1.987-1.988. DECLARAMOS QUE LA ORDEN IMPUGNADA ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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