STS, 21 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre proyecto de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4448/91 promovido por D. Jesus Miguel , actuando en nombre propio y en beneficio de las empresas Frigoríficos de Galicia, S.A., Talleres Moncho "Baeder", Astilleros y Varaderos "Hijos de José Roberto", Astilleros y Varaderos "A Riouxa, S.A.", Pesquera Aldan, S.A., Pesquera Lagoa Santodomingo, S.A., Auxiliar de Servicios Teis, S.A. y D. Carlos Antonio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, sobre aprobación del proyecto redactado por el Estudio de Arquitectura Bofill para la urbanización de la finca propiedad municipal "A Riouxa".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel actuando en nombre propio y en beneficio de las empresas y persona citadas en el encabezamiento contra la desestimación, por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Vigo, del recurso de reposición deducido contra los actos aprobatorios del proyecto redactado por el "Estudio de Arquitectura Bofill", para la urbanización de la finca de propiedad municipal "A Riouxa", así como la ejecución material del mismo; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jesus Miguel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , la sentencia de 6 de mayo de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativonúmero 4448/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Vigo de los recursos presentados contra la aprobación del proyecto de urbanización de la finca propiedad municipal "A Riouxa", así como contra su ejecución. Alegaban los recurrentes que el mencionado Proyecto de Urbanización no había sido objeto de información pública después de la aprobación inicial, ni de la aprobación definitiva ulterior legalmente exigida. También argumentaba que sus determinaciones no se ajustaban a la Adaptación del Plan General de Vigo a la Ley del Suelo de Galicia, adaptación aprobada el 22 de enero de 1990, ni al texto refundido de dicha adaptación aprobado el 16 de febrero de 1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso por entender que aunque se hablaba de un Proyecto de Urbanización, en realidad se trataba de un Proyecto de Obras que no requería la realización de los trámites cuya omisión se denunciaba. En segundo término, y reconociendo que dicho Proyecto de Obras no se ajustaba a lo establecido en el Plan General de Vigo de 22 de enero y 16 de febrero de 1990, se desestimaba el recurso por considerar dicho Plan inaplicable al haber sido suspendida su vigencia por la Junta.

No conforme con dicha sentencia los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4.de la Ley Jurisdiccional basado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 57.1 y 3 del T.R.L.S. que establece la vigencia y obligatoriedad de los Planes e instrumentos de planeamiento, así como la nulidad de las reservas de dispensación y 2) Infracción de los artículos 60.1 y 2 del mismo texto legal al haberse realizado sobre determinadas edificaciones, que conforme a las prescripciones de dicho Plan quedaban "fuera de ordenación", obras distintas a las que dichos preceptos autorizan.

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos. Abandonados en esta casación los motivos formales aducidos en la instancia, el recurso de casación parte de una premisa esencial cual es la vigencia de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo aprobada en 1990. La sentencia de instancia niega dicha vigencia sosteniendo que dicho Plan fue, primero, suspendido, y posteriormente, dejado sin efecto por la Administración Autonómica. El recurrente afirma que ese hecho es irrelevante al no constar cuando ocurrió esa suspensión y subsiguiente anulación y que las obras tuvieron lugar en plena vigencia del Plan.

Frente a estas alegaciones hay que hacer constar que la contestación a la demanda, en su apartado cuarto, afirma: "Por último recordar que el Planeamiento invocado en la demanda - Plan de 1990, adaptación a la Ley del Suelo de Galicia - ha sido suspendido por Resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 19 de septiembre de 1991 publicada en el D.O.G. de 16 de octubre de 1991, lo que conlleva que el Ayuntamiento haya de atenerse ahora el planeamiento vigente.". Esta manifestación sobre la realidad de la suspensión acordada no ha sido combatida en el periodo probatorio por el demandado, ni tampoco lo fue en el escrito de conclusiones, trámite que no fue evacuado por los demandantes. En consecuencia, no se puede ahora ignorar un hecho admitido y declarado probado por la Sala de instancia.

Tampoco las obras se llevaron a cabo bajo la vigencia del Plan de 1990. El propio recurrente comienza la demanda del recurso: "Habiéndose comenzado en diciembre de 1991 en la finca de propiedad del Ayuntamiento de Vigo conocida por el nombre de "A Riouxa" la ejecución material de las obras del proyecto redactado...". Es claro que las obras comenzaron en diciembre de 1991, después de que se publicase la suspensión del Plan de Adaptación, lo que tuvo lugar en el mes de octubre anterior, como se ha razonado en el párrafo precedente.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere que el Plan cuya ejecución se pretende y que declaraba fuera de ordenación ciertas edificaciones, no se encontraba vigente al haber sido suspendido por la Comunidad Autónoma. No puede, por tanto, exigirse la ejecución de determinaciones urbanísticas de un Plan suspendido. Ello comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, delTribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4448/91; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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