STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3480/1990
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 866/1989, ha sido interpuesta apelación por la ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada y dirigida por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 347/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 21 de marzo de 1.990; habiendo comparecido como parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos; versando el asunto sobre derechos de acometida a edificio de varios apartamentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 1.988 el Jefe de la División Provincial de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón dictó resolución dejando sin efecto el presupuesto de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA sobre acometida de energía eléctrica solicitada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ENTRERRÍOS, S.A., para un edificio de 72 viviendas, servicios de comunidad, sótanos y locales comerciales en la calle Tierno Galván números 3 y 4 de Zaragoza, que efectuó por 463,8 KW, siendo la potencia solicitada de 366,58 KW. Recurrida en alzada esta resolución por ERZASA, es desestimada en el 3 de julio de 1.989 por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por esta última entidad recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 866/89, deducido por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. Segundo.- No hacemos especial imposición de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.480/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se vuelve a suscitar ante esta Sala, la cuestión de si a efectos de calcular los derechos de acometidas para suministro de energía eléctrica a nuevos edificios con varias viviendas, locales comerciales, sótanos y servicios comunes, la solicitud de potencia que debe hacer el promotor ha de ser la que corresponda globalmente a los futuros abonados, girándose sobre ésta aquellos derechos -tesis de la empresa apelante- o, por el contrario, hay que aplicar a tal potencia un coeficiente de simultaneidad por razón de la no coincidencia de las demandas máximas de cada vivienda, como así se recoge en lasentencia recurrida, y en las resoluciones de las autoridades de industria.

SEGUNDO

Es esta última tesis la que debe prosperar, ya que se corresponde con la que se sustenta en las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 1.995 y las que ella se citan. Conforme a esta jurisprudencia "el Reglamento sobre acometidas eléctricas, aprobado por Real Decreto de 15 octubre

1.982, distingue en su artículo 1º entre potencia solicitada y potencia controlada, al establecer que la primera, es la pedida globalmente para los futuros abonados, y la segunda, es la potencia que se formaliza en la póliza de abono, señalando en su artículo 4º.1 que, «la determinación de la potencia solicitada en suministros de baja tensión se hará de acuerdo con los grados de electrificación establecidos en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, MI BT 010, o disposición que lo sustituya», cuyo Reglamento Electrotécnico, aprobado por Decreto de 20 septiembre 1.973 en su artículo 16 dispone que, las cargas previsibles para una de las agrupaciones de consumo de características semejantes (supuesto de autos, al tratarse de un edificio de viviendas), se fijan en la correspondiente Instrucción complementaria. Por Orden del Ministerio de Industria de 31 octubre 1.973, se aprobaron las Instrucciones MI BT, entre las que figura la 010, cuyo apartado 2 prevé los diversos grados posibles de electrificación de las viviendas (mínima, media, elevada y especial), y por su parte, el apartado 3 regula la carga total, resultado de la suma de las cargas correspondientes a las viviendas, a los servicios generales y a los locales comerciales, disponiendo que la primera se obtiene mediante la multiplicación del número de viviendas por la demanda máxima prevista para cada una, valor que vendrá afectado por un coeficiente de simultaneidad, que corresponde aplicar por razón de la no coincidencia de las demandas máximas de cada vivienda; por tanto, al remitirse el artículo 4.1 del Reglamento de acometidas eléctricas -como ya se ha indicado-, a la Instrucción MI BT 010 con carácter genérico -y no a ningún extremo particular de la misma-, con el fin de determinar la potencia que globalmente debe solicitarse para los futuros abonados de viviendas con los grados de electrificación previsibles para las viviendas y los locales, en su estimación conjunta y no aislada, hay que llegar a la conclusión de la aplicabilidad de las normas específicas reguladoras de la determinación de la carga total del edificio, conduciendo ello a la ineludible consideración de los coeficientes de simultaneidad, con lo que se evita la injusticia de pretender gravar a todos los usuarios por igual, ya que lo normal y lógico es que contribuyan al mayor coste los más directamente responsables de él". Y añade que "no se opone a lo anterior, la alegación de la parte apelante relativa a la aplicabilidad del artículo 8º del Real Decreto

2.949/1982, de 15 octubre, pues como bien se indica en la sentencia apelada, al disponer dicho precepto, que el abonado o usuario final, al contratar el suministro para vivienda, local de negocio o industria, tendrá que liquidar a la Empresa Eléctrica suministradora, la diferencia entre el baremo total indicado y la satisfecha por el solicitante de las instalaciones de extensión, siempre que esta potencia contratada exceda de la que convino y pagó el primer solicitante para dicha vivienda, local de negocio o industria. La interpretación que se hace, en concordancia con la sentencia apelada, no distorsiona el Reglamento de acometidas eléctricas en perjuicio de los usuarios como parece señalar la parte apelante, sino que en adecuada conexión con las normas técnicas de baja tensión, lo que se establece es precisamente lo contrario: señalar unos valores en función del uso previsto (potencia máxima corregida con simultaneidad) y unas cargas para quienes vayan a hacer un uso muy superior al previsto, puesto que la normativa aplicable no puede entenderse en el sentido de que, el solicitante de la potencia global pague a la empresa suministradora como si todos los departamentos del inmueble estuvieran consumiendo el máximo de electricidad posible».

TERCERO

En consecuencia, debe desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia apelada, y al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede una expresa condena en costas.

En atención de todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de marzo de 1.990, recaída en el recurso nº 866/1989, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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