STS, 28 de Enero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso8251/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 8.251/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.835, de fecha 3 de junio de 1.991, sobre sanción de multa por fraude, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de Nitratos de Castilla S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 46.835, a instancia de Nitratos de Castilla S.A., y en el que ha sido demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. sobre sanción de multa por fraude.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en el mencionado recurso, de fecha 3 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad "NITRATOS DE CASTILLA S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: -Anular y anulamos tales resoluciones, por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la Recurrente.- Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La referida Sentencia, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Previa cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son o no, conformes a Derecho, atendida la posible caducidad del procedimiento sancionador del caso, así conocido el tema ahora a dilucidar es de recordar que el art. 18.3 del vigente Real Decreto

1.945/1.983, de 22 de junio, por el que se regulan las "Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria", se remite a cada uno de los trámites establecidos en el procedimiento sancionador previsto en los Arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de tal modo que no han de transcurrir más de SEIS MESES desde la notificación al interesado del impulso del trámite siguiente, no pena de caducidad del procedimiento; esto retenido y aún teniendo en cuenta que si bien es cierto que las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpen los plazos de caducidad, no lo es menos que tal efecto solo es hasta que se practiquen (art. 18.2 últimopunto, del ya citado Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio), por lo que constando en el expediente administrativo como fechas de práctica de los Análisis dirimentes en cuestión la de 27 de febrero de 1.985 (Vid. folio 124 del expediente) y la de 29 de febrero de 1.985 (Vid. folios 117, 136 y 137 del Expediente), y no habiéndose dictado la propuesta de Resolución hasta el 30 de octubre de 1.985 (folio 144 del Expediente), con notificación a la interesada el 5 de noviembre de 1.985 (folio 146 del mismo expediente), es visto que entre aquellas y estas fechas ha transcurrido con notable exceso el plazo de los SEIS MESES que para la caducidad del procedimiento sancionador establecido viene en el ya citado Art. 18.3 del Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio; lo que determina la caducidad del expediente sancionador del caso, con la consecuente estimación del recurso y la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho al no haber apreciado tal caducidad.- SEGUNDO.- Alcanzada la precedente conclusión se hace ocioso -por inútil-, el examen de los demás motivos del recurso, debiendo limitarse los pronunciamientos de la presente Resolución Jurisdiccional a la ya declarada caducidad del procedimiento sancionador,. con sus inherentes consecuencias legales, singularmente la de anular la sanción impuesta a la recurrente.- TERCERO.- No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas a ninguna de las partes.-"

CUARTO

Contra la referida Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y Fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado carecen de la adecuada motivación para que por este Tribunal se estime improcedente la caducidad de la acción sancionadora estimada por el Tribunal "a quo" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3) del Real Decreto de 22 de junio de 1.983, por transcurso de más de seis meses desde la práctica de los análisis dirimentes en la fecha en que dictó la propuesta de resolución; careciendo de fundamento el alegato del Abogado del Estado de que para que produzca efecto contra la Administración la caducidad debe existir una interpelación por el interesado al objeto de que incida una debida coherencia con la garantía que le concede el artículo 99 de la Ley de procedimiento Administrativo, dado que no concurre la identidad o analogía entre la paralización de un expediente por inactividad de quien lo promoviere, que no viene obligado a actuar por imperativo legal, y a quien la Administración debe advertir de sus efectos legales, de la que es imputable a esta, que en el ejercicio de la acción sancionadora tiene que proceder en el término de seis meses, impulsando el trámite siguiente a aquel que haya sido notificado, o realizado por el supuesto infractor, pues a este incumbe solicitar lo que estime procedente y a la Administración acceder al desistimiento y renuncia de su derecho, artículos 96 y 97 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y prevenir al interesado del efecto de su inactividad, artículo 99, en tanto que la Administración actuante como sustenta el titular de la acción sancionadora debe proceder de oficie con la investigación de la infracción y del supuesto responsable de la misma con la consecuente caducidad procedimental, que, en aras del principio de la seguridad jurídica, se produce por la no actuación que por imperativo legal corresponde a la titular del derecho sancionador, que en función de su potestad no puede interrumpir el procedimiento por un término que exceda del previsto en la norma aplicable, sin necesidad de que se le requiera para lo que está obligada por la normativa aplicable.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1.991, recurso 46.835. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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