STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12918/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando , representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1991, por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre rectificación de inscripción en Registro Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 483/91, promovido por D. Fernando , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sobre acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de D. Fernando contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares en fecha 8 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de inclusión en el Registro Municipal de Solares de San Fernando de Henares de una finca sita en tal término municipal, inscripción nº NUM000 concretamente en cuanto se refiere al dato de la extensión superficial de tal finca propiedad del recurrente y su hermano D. Jesús Carlos , debemos declarar y declaramos dicha resolución impugnada como conforme a derecho y válida la misma así como el acto administrativo a que se refiere, no habiendo lugar por tanto a las pretensiones de la demanda. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Fernando , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de D. Fernando , la sentencia de 18 de septiembre de 1991, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 483/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra la inclusión de una finca del recurrente en el Registro Municipal de Solares, por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sita en la C/ DIRECCION000 (Carretera INTA), con una extensión de 13.562 m2 y relacionada con el número NUM000 . Pretendía el demandante que la extensión de la finca fuese de 14.500 m2, y que con esa superficie se inscribiese en el Registro.

En apoyo de su pretensión el recurrente aduce, un plano, hecho a su instancia, que mide la finca del actor con la superficie que reclama; una escritura, que reseña como superficie de la finca litigiosa la que el actor afirma; y, finalmente, un convenio urbanístico firmado con el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en el que se consigna como extensión de la finca los 14.500 m2 reclamados.

SEGUNDO

Con tan pobre bagaje es evidente que el recurso no puede prosperar. Si la cuestión controvertida fuera de índole civil es patente que el demandante no acredita que el terreno reclamado fuese de su propiedad. Efectivamente, el plano aportado nada acredita sobre la propiedad de los terrenos; la escritura pública celebrada el 9 de octubre de 1986, aunque en la claúsula duodécima recoge la extensión de la finca con la superficie que reclama, ello es consecuencia de una manifestación de quien hoy es el demandante-apelante, lo que reduce su valor a casi nada. Finalmente, el convenio celebrado con el Ayuntamiento no afirma de modo taxativo que se esté en presencia de una finca que mida 14.500 m2; contrariamente, la superficie reseñada lo es de modo "aproximado", y no con el carácter preciso y fijo que el demandante atribuye a la expresión contenida en el convenio.

TERCERO

Lo razonado sería suficiente para desestimar el recurso, pues no se ha acreditado lo que en términos matemáticos sería la condición necesaria, pero no suficiente, para que la finca fuese inscrita a favor del actor con la extensión que pretende. La falta de prueba de la propiedad comporta la desestimación automática del recurso. Pero es que aunque tal extremo hubiese sido acreditado, dada la naturaleza esencialmente tributaria de los actos de inscripción y modificación del Registro Municipal de Solares, habría que haber demostrado no sólo que los terrenos eran propiedad del actor, sino que tenían la condición exigida por el artículo 333 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, desarrollado en los preceptos de los artículos 334, 335, 336 y 337, y que no se encuentran comprendidos en las excepciones relacionadas en el artículo 338 del mismo texto legal. La naturaleza tributaria de estas cuestiones es indiscutible como lo demuestra el hecho de que la propia ley se refiera al "Impuesto Municipal de Solares" al iniciar la regulación de estas materias, y el artículo 338 comienza afirmando que "no estarán sujetos a este impuesto..." relacionando después una serie de terrenos no sujetos (lo que constituye un técnica legislativa impositiva típica, describiendo el hecho imponible primero, y posteriormente fijando los supuestos de no sujección). Negar la naturaleza impositiva esencial del acto impugnado porque el hecho imponible venga constituido por conceptos urbanísticos tales como solares, suelo urbano actual o futuro, y suelo urbanizable programado, es como negar la naturaleza impositiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la circunstancia de que alguno de los hechos imponibles que contempla sean las transmisiones o enajenaciones de bienes. Ningún conocedor de la verdadera naturaleza de los impuestos sostendría que la discusión sobre cualquiera de los extremos de la transmisión convertía la cuestión discutida en un problema de naturaleza civil. No cambian los razonamientos por el hecho de que lo que aquí se discute sea la inclusión, o alguna de sus incidencias, de la finca en el Registro Municipal de Solares, dada la naturaleza tributaria de ese Registro.

Pues bien, siendo esto así, el apelante-actor no ha intentado la prueba tendente a acreditar que la finca cuya inscripción se pretende reúna alguno de los requisitos exigidos en el artículo 333, tratarse de solares, suelo urbano -actual o futuro-, y urbanizable programado, del texto legal antes citado, y que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos de exclusión que regula el artículo 337, en concordancia con el 348, que se refiere a los terrenos "sujetos".

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de 18 de febrero de 1991, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 483/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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