STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1576/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Seur Soria, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre licencia de apertura de establecimiento de Cristalerías Machado C.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 474/91, promovido por "Seur Soria, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, sobre licencia de apertura de establecimiento de Cristalerías Machado C.B. sito en la nave número 4 de la parcela núm. 10 del Polígono Industrial "Las Casas" de Soria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado. Desestimar el recurso contencioso- administrativo número 474/91 interpuesto por la representación procesal de Seur Soria S.A., contra las resoluciones a que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, las que se declaran conformes a Derecho y se confirman, sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Seur Soria, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de "Seur Soria, S.A.", la sentencia de 8 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 474/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho tribunal.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente, no por la solicitante de la licencia, contra las resoluciones de la Alcaldía de Soria de 20 de mayo de 1991 y 18 de marzo de 1991 quedenegaban a "Cristalerías Machado C.B." licencia municipal de apertura de establecimiento en la nave nº 4, de la parcela nº 10 del Polígono Industrial "Las Casas" de Soria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante ha interpuesto el recurso de casación que decidimos fundado en que: Primero.- Habían obtenido la licencia solicitada por silencio positivo. Segundo.- Que la denegación de licencia no fue motivada.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación aducidos, el referente a la adquisición de la licencia de apertura solicitada por silencio, cabe decir que los plazos legalmente establecidos para que, conforme al artículo 9.5 en relación con el 9.7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, puedan entenderse concedidas por silencio positivo, no han sido cumplidos. Efectivamente, al folio 1 del expediente consta la petición de licencia de apertura con fecha de Registro 3 de enero de 1991. Al folio 2 del mismo expediente consta una certificación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid sobre la capacitación de la nave controvertida para ser utilizada como almacén y taller de vidriería. Esta certificación está fechada el 28 de enero de 1991, extremo que acredita que no pudo acompañar a la petición inicial, que, como se ha dicho, tuvo lugar el 3 de enero de 1991. Como dicha certificación colegial no tiene registro de entrada en el Ayuntamiento, la denegación de la licencia solicitada el día 25 de marzo de 1991, no puede entenderse que se haya producido transcurrido el plazo de un mes que exigen los preceptos más arriba citados, pues para ello sería necesario que constare de modo patente que la documentación necesaria había tenido entrada en el Ayuntamiento de Soria un mes antes de su denegación.

Todo lo anterior supone la imposibilidad de acoger la pretensión de la recurrente sobre la vulneración de los preceptos reguladores del otorgamiento de las licencias por silencio positivo y desde la perspectiva exclusivamente formal, lo que no es óbice para que tampoco concurran los preceptos sustantivos "conformidad con el planeamiento" para la adquisición de la licencia, en virtud del silencio positivo aducido, y a los que, como cuestión de fondo, se refiere largamente la sentencia impugnada.

TERCERO

En lo atinente al segundo de los motivos de casación alegados, falta de motivación de la licencia, es evidente su improcedencia. La resolución denegatoria de la licencia contiene una referencia explícita a la otorgada el 23 de enero de 1989 a S.E.U.R. y a su contenido "dada la distribución del edificio en cinco naves autónomas, no se admitirá bajo ningún concepto usos diferentes simultáneos al de la propia empresa SEUR ni transmisiones parciales de naves, ya que propiedad y uso de parcela han de ser totalmente únicos y exclusivos.".

En aquel procedimiento no sólo recayó la resolución citada, sino la que se contiene en la de la Comisión de Gobierno de 23 de junio de 1989 en el que se explica el alcance de la cláusula controvertida "lo que la licencia contiene es una advertencia de que no podrá dividirse la edificación construida, pues de admitirse su división, de la misma (división) resultaría la existencia de naves contiguas adosadas, sin la separación a lindero que la ordenanza del Polígono prescribe para el suelo sobre el que se pretende construir; de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión de Urbanismo, Obras y Medio Ambiente, la de Gobierno acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo recurrido en cuanto a la advertencia de que no se autorizará ni permitirá la división de la parcela en que se pretende edificar, por ser contraria a la ordenación vigente del Polígono Industrial "Las Casas". Por tanto, la recurrente conoce de modo exacto y preciso las razones que motivan la denegación de la licencia, pues en ella hay una explicación suficiente y detallada de las Normas Urbanísticas que hacen procedente la denegación de la licencia.

Desde otra perspectiva, y si se alegare indefensión por falta de motivación de la licencia, respecto del solicitante de ella, y no de la propia recurrente, pues, como se ha dicho, ambos no son la misma persona, se estaría pretendiendo hacer valer presuntas indefensiones de terceros, lo que es sabido que no es posible.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de "Seur Soria, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 8 de febrero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 474/91;todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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