STS, 19 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5685/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5685/92, interpuesto por EUROCHINA TRADE, S.L., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en su recurso 2823/90, siendo parte apelada la Administración General del Estado, versando sobre impuesto de aduanas, cuantía 13.114.650 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Eurochina Trade S.L. concertó dos contratos el 2 de noviembre de 1988 con la compañía Shui on Ivory, en Hong Kong, por importes de 33.531 y 35.443 dólares respectivamente, para la importación, a través de la Aduana de Barcelona de objetos de arte y regalo elaborados con marfil, y que no precisaron la entrega de instrumentos de crédito irrevocables. Posteriormente, el 21 de febrero de 1989 celebró otro contrato con la misma entidad, por importe de 66.676 dólares, también sin dicha entrega.

SEGUNDO

El 20 de Junio de 1990 "Eurochina Trade, S.L." solicitó licencia de importación que fue denegada el 18 de julio de 1990 por la Dirección General de Comercio Exterior por no estar comprendidas las mercancías dentro de las excepciones a la prohibición de importación de estos productos, contempladas en el Anexo del Reglamento de 2 de agosto CEE 2496/89, del Consejo de Ministros.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y hacienda de 5 de noviembre de 1990.

CUARTO

Contra los mencionados actos interpuso recurso contencioso-administrativo Eurochina Trade S.L., que resultó desestimado por sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 1992.

QUINTO

A su vez dicha resolución fue objeto de recurso de apelación y recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones se señaló el día 9 de septiembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la apelante, como argumento fundamental de su recurso, que la aplicación de una norma de derecho transitorio, como la que se contiene en el anexo del Reglamento de la CEE 3626/82, de 3 de diciembre, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, ha de hacerse, de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social deltiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Según dicha parte, tratándose de la importación de productos de marfil procedentes de la elaboración de colmillos de elefante africano, la finalidad de la norma es proteger a esta especie animal, lo cual necesariamente ha de tener eficacia respecto a los elefantes vivos, pero no a los que hubieran sido sacrificados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Sostiene además la misma parte que la importación debe permitirse con relación a los contratos concluidos antes de entrar en vigor la norma en cuestión, cual es aquél de que traen causa las importaciones retenidas.

SEGUNDO

Con relación al primer argumento, la normativa objeto de aplicación viene representada por el Reglamento CEE 2496/89 de 2 de agosto, relativo a la prohibición de importar en la Comunidad marfil en bruto y elaborado, procedente del elefante africano, cuyo artículo 1 dispuso: "1. Queda prohibida la expedición de licencias de importación de marfil en bruto y elaborado procedente del elefante africano (Loxodonta africana). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 podrá expedirse licencias de importación en los casos previstos en el Anexo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda licencia expedida en virtud de la presente disposición".

Y a su vez el artículo 2 estableció que "el presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en virtud de lo cual entró en vigor el 18 de agosto de 1989.

Los supuestos permitidos en el Anexo mencionado son los siguientes, ninguno de los cuales es aplicable a una importación de objetos de arte o regalo genéricos: instrumentos musicales, que contengan partes hechas con marfil y que se pruebe que han sido reexportados de la Comunidad, antigüedades, trofeos de caza para los que se haya expedido una licencia especial, artículos domésticos y efectos personales.

La claridad de las normas indicadas no permite abrigar dudas sobre su interpretación que, de acuerdo con el contexto en que están elaboradas, las circunstancias de tiempo y lugar y, en definitiva, la realidad social que les corresponde, no puede ser otra que la que emana del texto legal, orientado hacia la finalidad de preservar de su extinción el elefante africano, declarando res extra commercii dentro de la Unión Europea los artículos elaborados con marfil que no figuren en los supuestos excepcionados, en ninguno de los cuales se encuentran los objetos cuya importación se pretende.

Como, por otra parte, la solicitud de licencia se presentó el 20 de junio de 1990, es manifiesto que la petición se produjo dentro del espacio temporal iniciado el 18 de agosto de 1989 para la efectividad de la norma, lo que no permite estimar los argumentos de la recurrente relativos a las fechas de los contratos, pues la fecha trascendente es la solicitud de la licencia.

TERCERO

Los actos impugnados se encuentran por tanto dictados al amparo del efecto directo de las normas comunitarias indicadas, frente a las cuales no pueden prevalecer las argumentaciones insidiosas y gratuitas del recurrente relativas a que fue autorizado verbalmente por una funcionaria del Ministerio correspondiente -extremo que aunque se hubiera probado sería perfectamente irrelevante, al no ser posible que formen parte de los actos impugnados el contenido de conversación alguna, razón por la cual la Sala de instancia denegó correctamente la prueba intentada por la parte para acreditar tal extremo-, ni el argumento consistente en que la protección de la norma comunitaria se refiere solamente a los animales vivos en el momento de su entrada en vigor, y no a los que ya hubieran sido sacrificados con anterioridad, pues ni la norma establece tal distinción ni la prohibición de todo comercio con tales objetos admite excepción alguna, dados los términos en que aparece concebida.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, sin condena en las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5685/92, interpuesto por Eurochina Trade S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,Sección 8ª, el día 3 de marzo de 1992 en su recurso 2823/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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