STS, 25 de Octubre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso336/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 336/94, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 1993 y en su recurso nº 349/91, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Molins de Rei, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Enero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, aplicando a los defectos de adjudicación un valor unitario de 2.294 pesetas el metro cuadrado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Molins de Rei) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Octubre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 26 de Octubre de1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 349/91, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Ildefonso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Molins de Rei de fecha 28 de Diciembre de 1990 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Plan Parcial "La Rierada".

SEGUNDO

El demandante impugnó el proyecto de reparcelación por su disconformidad con el precio compensatorio aplicado en el Proyecto de Reparcelación por los "defectos de adjudicación", alegando que no debía ser aplicado el valor urbanístico a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística al no concurrir la circunstancia del apartado a) de dicho precepto, ya que el valor final aplicado no corresponde a las condiciones de uso y volumen del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello en el argumento de que aunque para la fijación del valor final del terreno de autos no se tuvo en cuenta el hecho de que ya con anterioridad había sido aprobado el Plan Parcial correspondiente, lo cierto era que las condiciones de volumen y edificabilidad de este Plan Parcial coinciden con las del Plan General Metropolitano anterior, y, por ello, no puede decirse que no concurra el requisito de la identidad de condiciones urbanísticas referido en la letra a) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte demandante, en el cual alega infracción de los artículos 105 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 y artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

QUINTO

Dicho motivo debe ser desestimado, ya que el acto administrativo y la sentencia que lo confirma han aplicado correctamente los preceptos cuestionados.

SEXTO

A falta de otra alegación que los contradiga, la sentencia de instancia ha obrado correctamente al tomar como ciertos los datos que consigna el Sr. Perito que dictaminó en la instancia, y que son estos: 1º).- Que el Plan Parcial introduce una normalización interior de las áreas de calificación y límites de zonificación, sin aumentar volumen, ni edificabilidad, ni número de viviendas, e incluso rebaja ciertos parámetros", y 2º).- Que por consiguiente los valores urbanísticos contenidos en el Plan General Metropolitano y en el Plan Parcial que pudieran afectar a valoración son prácticamente los mismos".

Pues bien; siendo así las cosas, concurre el requisito del artículo 145-a) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 para que sea aplicado el valor fiscal determinado a los efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, (no se discute que también concurre el de la letra b) del mismo precepto), ya que las condiciones de uso y volumen que se consideran para fijar el valor del suelo en la Contribución son los señalados en el Plan General Metropolitano, que coinciden con los del Plan Parcial sobre cuya aplicación razona el demandante. Esto es lo que dice la sentencia impugnada con toda razón.

Lo que ocurre es que el Sr. Perito se equivoca jurídicamente después al señalar valores distintos por la pura circunstancia de la aprobación de un Plan Parcial, que, por sí misma, si contiene las mismas condiciones urbanísticas que el Plan General, es inocua a los fines pretendidos. Y se equivoca cuando manifiesta (y ese es el origen de su error jurídico) que el Plan Parcial transforma en edificable un suelo programado no edificable, porque lo cierto es que un Plan Parcial nunca puede tener ese efecto al venir delimitado ya el suelo edificable en el Plan General (v.g. el Plan General fija ya para el suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio de la superficie total y, en su caso, por sectores de función de las intensidades y usos globales señalados a los terrenos, según el artículo 12-2.2-b) del T.R.L.S.), de suerte que el Plan Parcial lo único que hace es poner en acción las propias previsiones del Plan General.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente, porque así lo dispone el artículo 102-2 de la L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 336/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1993 y en su recurso nº 349/91 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior dejusticia de Cataluña. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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