STS, 29 de Abril de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4780/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4780/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1330/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre Impugnación de la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de Mataró (Barcelona). Han comparecido como apelados D. Miguel y Dª Lidia , representados por el Procurador Sr. Hidalgo Rodríguez, los cuales, sin embargo, se han apartado después del presente recurso de apelación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Miguel Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Mataró y de la Generalidad de Cataluña se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, así como el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró, como apelantes, y también el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Miguel y Dª Lidia , como apelados. El Ayuntamiento de Mataró desistió más tarde del recurso de apelación, teniendole por tal en auto de fecha 10 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 10 de Septiembre de 1993 se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Generalidad de Cataluña) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Miguel y Dª Lidia ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 1984 D. Miguel y Dª Lidia solicitaron se les tuviera por apartados del recurso como parte apelada, lo que se hizo en providencia de 28 de Septiembre de 1994.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 22 de Abril de 1998, en que tuvo lugar.SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 27 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1330/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de D. Miguel y Dª Lidia , contra el acuerdo de la Comisión Provisional de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de Mayo de 1988 (confirmado presuntamente en alzada por el Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad Cataluña), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de La Bovila, del término municipal de Mataró.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con base en el argumento principal de que el vial del Plan Especial impugnado, (prolongación de la calle José Monserrat Cuadrada con la calle Francisco Layret), no está previsto en el Plan General de Mataró, y que, por ello, el Plan Especial no respeta la estructura fundamental de aquél, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la aprobación definitiva impugnada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Generalidad de Cataluña recurso de apelación, en el cual reitera su argumento de que la prolongación de una calle es una operación urbanística que puede hacer un Plan Especial de Reforma Interior, y que de esa forma no se viola la estructura fundamental del Plan General, razón por la cual la Sala de instancia no debió estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Tiene razón la Generalidad apelante en su impugnación contra la sentencia recurrida. La prolongación de una calle es una operación típica de un Plan Especial de Reforma Interior, ya que el artículo 23-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y el artículo 83-1-a) del Reglamento de Planeamiento dicen que esos Planes pueden tener por objeto la realización de operaciones encaminadas a "la resolución de problemas de circulación". Es cierto que el nº 3 de aquel artículo 23 precisa que "cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de aquél", y la Sala de instancia dice que como esa prolongación de la calle Monserrat Cuadrada no esta prevista en el Plan General su apertura en virtud del Plan Especial impugnado infringe el artículo 23 del T.R.L.S. al modificar la estructura fundamental de aquél. Sin embargo, este argumento es desacertado. Basta ver los planos obrantes en las actuaciones administrativas y judiciales para cerciorarse de que la prolongación de la calle Monserrat Cuadrada no afecta para nada a la estructura fundamental del Plan General, y, en concreto, a su sistema general de comunicaciones, sino que se limita a completarla. No es correcto decir que la apertura de cualquier calle que no está prevista en el Plan General suponga una modificación de la estructura general de éste; la estructura general esta constituida por las líneas maestras de la configuración de un concreto modelo urbanístico, que, en el presente caso, no resulta afectado en absoluto por la prolongación de una simple calle, que se limita a hacer más asequibles las comunicaciones en un punto concreto del municipio de Mataró.

QUINTO

No habiéndolo entendido así, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar el contencioso administrativo que nos ocupa.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 4780/92 interpuesto por el Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de Enero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1330/89, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1330/89 interpuesto por D. Miguel y Dª Lidia contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de Mayo de1988, por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de La Bovila, del término municipal de Mataró.

  3. - No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Miguel Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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