STS, 30 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de revisión que ante Nos penden con el nº 339/1991, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 1990 sobre sanción administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1990 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 284/1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En virtud de lo expuesto, fallamos que, acogiendo en parte la demanda, debemos estimar parcialmente, como así lo hacemos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto a nombre de Don Jon contra el acto administrativo que declaramos nulo y sin efecto en cuanto vulnera el derecho fundamental insito en el principio de legalidad reconocido por el artículo 25.1 de la Constitución Española, sin que, en cambio, apreciemos en él violación alguna del principio de igualdad ante la Ley ni del derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente consagrados en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, en cuyos aspectos desestimamos, por tanto, el susodicho recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de revisión en el que postula se dicte sentencia revocando la impugnada.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1990, por la de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que en proceso tramitado al amparo de la Ley 62/1978 ha anulado la resolución dictada con fecha 17 de septiembre de 1990 por la Delegación del Gobierno en la Rioja, por la que se impuso al titular de un establecimiento la sanción de quinientas mil pesetas por haber incumplido el horario de cierre y ello al amparo del artículo 81, apartado 35, del Real Decreto 2.816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos, que tipifica tal infracción, y del artículo 82 que establece la sanción, alegando como fundamento de su pretensión al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que la doctrina sentada en tal sentencia de que la resoluciónadministrativa vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, está en contradicción con la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1985 por la entonces Sala 4ª de este Tribunal, que examinando la legalidad de los mismos preceptos administrativos había declarado que el artículo 25.1º de la Constitución no vetaba la legalidad de los mismos.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ha sido resuelta repetidas veces en otros recursos interpuestos, igualmente, por la Abogacía del Estado en sentido contrario a su pretensión, pues siendo cierto que tanto en la sentencia que invoca el Abogado del Estado como en la posterior de 10 de julio de 1991, se mantuvo la constitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración amparada en el referido Real Decreto 2.816/82, aunque tampoco faltaron sentencias en sentido contrario, como las de 7 y 9 de noviembre de 1989, no es menos cierto que tras las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de octubre y 15 de noviembre de 1993 que declararon que la infracción tipificada en el apartado 35 del artículo 81 de tal Real Decreto no tiene cobertura, ni en la Ley de Orden Público de 1959, ni en ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, esta Sala ha venido reiterando de forma ya constante la misma doctrina que se contiene en la sentencia ahora impugnada, pudiendo citarse entre otras muchas sentencias la de 20 de diciembre de 1993, 25 de enero, 7 de junio y 27 de junio de 1994, en las que ampliamente se razona, como ya conoce el Abogado del Estado por haber sido parte en los recursos en que dictaron tales sentencias, que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35 del artículo 81 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto

2.816/1982, de 27 de agosto, carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 de la Constitución.

TERCERO

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 111/94, de 11 de abril, ha declarado que: "el Reglamento General de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, responde en muchos casos a principios ya contenidos en la regulación preconstitucional, y en consecuencia, recoge o reitera mandatos ya presentes en ella. Pero tal continuidad normativa no puede suponer que la Administración ostente potestades sancionadoras no amparadas por una cobertura suficiente de normas con rango legal, pues ello representaría convertir en buena medida en inoperante el principio de legalidad de la actividad sancionadora de la Administración contenido en el artículo 25.1 C.E., con sólo reproducir, a través del tiempo, las normas reglamentarias sancionadoras preconstitucionales, manteniéndose así in aeternum, después de la Constitución, sanciones sin cobertura legal e incumpliéndose el citado precepto constitucional. Como consecuencia de ello, concluimos que la mera presencia en la Orden de 1935 de un precepto similar al contenido en el artículo 81.35 del Reglamento de 1982, no puede conducir a apreciar que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, no fuera necesaria una habilitación legislativa para que la Administración pudiera tipificar como falta la conducta allí descrita. En definitiva, la disposición sancionadora aplicada fue aprobada post Constitutione, sin la necesaria cobertura legal, violándose así el derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución".

CUARTO

La regla de preceptiva imposición de costas contenida en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe ser tan rigurosa ni literalmente interpretada, que conduzca a un resultado de imposición de aquellas cuando, a pesar de la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, la promoción del mismo se hallase fundada en el motivo de contradicción con base en doctrina jurisprudencial que era prevalente en el momento de iniciarse el recurso, al existir doctrina jurisprudencial fluctuante y no consolidada en un determinado sentido, como antes se ha expuesto, y que es lo aquí acontecido. Ante esta singular circunstancia, la Sala entiende que no procede efectuar la condena en costas al demandante que dicho precepto procesal establece, por lo que no concurriendo, de otro lado, las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no ha de efectuarse especial o singularizada imposición de las mismas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 284/1990; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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