STS, 27 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7742/1991
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel (Burgos) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 24 de mayo de 1991, relativa a legalización de establecimiento ganadero, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Pedrosa del Rio Urbel (Burgos) asi como D. Guillermo y D. Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1985 D. Jesús Ángel solicitó del Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel (Burgos) licencia para el establecimiento de una industria de explotación de ganado ovino.

Por el Pleno del Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel se acordó en 13 de febrero de 1987 legalizar la citada actividad ganadera, aunque estableciendo diversas medidas correctoras.

SEGUNDO

Contra este acuerdo D. Guillermo y D. Pedro Jesús interpusieron en 13 de marzo de 1987 recurso de reposición, que fue desestimado en virtud de nueva resolución del Pleno del citado Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel de fecha 27 de marzo del mismo año.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Guillermo y D. Pedro Jesús interpusieron en 30 de abril de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en 24 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de anular los acuerdos recurridos ordenandose la clausura de la actividad ganadera, y desestimando el recurso en cuanto a los demás extremos solicitados.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel se interpuso en 29 de mayo de de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Pedrosa de Rio Urbel como apelante asi como D. Guillermo y D. Pedro Jesús , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 26 de marzo de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en la presente apelación la conformidad a Derecho del acto de un Ayuntamiento por el que se otorgó licencia para la legalización de una explotación ganadera de 260 cabezas de ganado ovino reproductor. La licencia se tramitó conforme al Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, debiendo destacarse que la explotación se encuentra en el centro del casco urbano del municipio y presenta caracteristicas industriales. No le son de aplicación, por tanto, las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas familiares.

El acto municipal fue declarado contrario a Derecho por la Sentencia del Tribunal de instancia, por entender que contravenia las prescripciones de la normativa vigente. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento, no habiendo comparecido el titular de la licencia otorgada en su dia, aunque sí comparecen en cambio como apelados los recurridos ante el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Tras el estudio correspondiente de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y a la vista de las alegaciones de las partes la Sala entiende que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento. Pues a la vista de los autos es patente y manifiesto que la Sentencia apelada parte de lo establecido en el articulo 4º del citado Reglamento de Actividades Molestas, a cuyo tenor se aplicaran las normas urbanisticas correspondientes. No existiendo dichas normas en el municipio de que se trata es de aplicación en cambio lo preceptuado en las Normas para la Ubicación de Establecimientos Ganaderos en la Provincia, aprobadas por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en 24 de octubre de 1984 y publicadas en el Boletin Oficial de la Provincia de 13 de noviembre del mismo año.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 2º,2 de dichas normas se llega a la conclusión, como declara el Tribunal de instancia, de que la explotación ganadera debia estar situada al menos a 70 metros del casco urbano. No siendo asi, ya que se encuentra en el centro de la población lindando directamente con la viviendas, el establecimiento ganadero no puede ser legalizado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

Frente al razonamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho anterior, que sustancialmente coincide con las alegaciones de los apelados, no puede aceptarse la argumentación de la representación letrada del Ayuntamiento apelante. Pues la estrategia procesal de ésté se basa en que la legalización de la actividad ganadera se solicitó verbalmente al Ayuntamiento en enero de 1985, entendiendo dicho Ayuntamiento, al menos a efectos procesales, que esta solicitud verbal debe considerarse válida. De acuerdo con ello considera aplicable la Disposición Transitoria de las citadas Normas para la Ubicación de Establecimientos Ganaderos segun la cual la normativa en cuestión se aplicará a las solicitudes presentadas con posterioridad a 31 de marzo de 1985 pero no a las anteriores. Según las razones aducidas por el Ayuntamiento el ganadero que presentó la solicitud verbal en enero de 1985 tenia unos derechos adquiridos, apoyandose esta consideración en que, según se afirma, antes de que aquel ganadero presentase la solicitud escrita el Ayuntamiento habia iniciado actuaciones al respecto.

Pero como se ha dicho esta argumentación procesal no puede ser acogida, debiendo estarse a la fecha de la solicitud expresa formulada por escrito en 19 de noviembre de 1985 y por tanto en un momento en que era plenamente de aplicación la repetida Normativa sobre la Ubicación de Establecimientos Ganaderos.

Pues amén de que según el articulo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces aplicable el procedimiento debe iniciarse por escrito, se desprende de los autos, como destacan los apelados, que la existencia de una solicitud verbal anterior se plantea en apelación como una cuestión nueva que además no ha sido probada. Por otra parte de las actuaciones no se desprende que el Ayuntamiento realizase actividad ninguna antes de la presentación del escrito solicitando la licencia.

Es necesario por tanto estar a la fecha de la solicitud formulada por escrito y en consecuencia a la necesaria aplicación de las Normas aprobadas por la Comisión de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Ello conduce, como se ha expuesto, a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confrmarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposicion de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no se conforme a Derecho el acto por el que se otorgaba la licencia para legalización de la actividad ganadera; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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