STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso479/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 479/93 interpuesto por la Congregación de Religiosas de María Inmaculada, representada por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia de letrado, habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo Organismo, de fecha 16 de octubre de 1.992, por el que se declararon caducados los beneficios concedidos a la recurrente en el marco de las ayudas previstas para el Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 1.992 el Consejo de Ministros dictó resolución, por la que se declara la caducidad de los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, otorgados a la empresa CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 21.487.836 pesetas, percibido por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 26 de marzo de 1.993.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por la representación de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y lo demás que proceda en justicia".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda suplicando sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y la plena conformidad a Derecho de los actos administrativos que en él se impugnan".

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo de este recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el señalado al efecto.

SEXTO

Se han observado las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 1.983 el Consejo de Ministros acordó aceptar la petición formulada por la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA, de concesión de los beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, para una actividad de residencia de obreras y estudiantes y promoción profesional, en Burgos, otorgándose una subvención de 21.487.836 pesetas, quedando supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones, cuales eran la de realizar una inversión de 119.376.866 pesetas y crear 37 puestos de trabajo fijos, finalizando el plazo para cumplirlas el 15 de marzo de 1.988; fecha en la que, aunque estaba realizada la inversión, no se había operado el total empleo, lo que motivó la iniciación de expediente de caducidad que terminó con resolución del Consejo de Ministros, en el sentido de declarar dicha caducidad, quedando obligada la empresa a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que se han percibido por subvenciones directas junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a devolver, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado. Es esta resolución la que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 2º de la Base quinta, apartado 6, del Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre, por el que se modifican las bases de la convocatorias de concursos para beneficios en las Grandes Áreas de Expansión Industrial, atribuye al Consejo de Ministros la potestad para exigir la devolución de los beneficios percibidos por las empresas, en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas. En el caso que contemplamos, nadie discute que, aunque la inversión prevista se ha realizado, no se han creado los 37 puestos fijos a que la empresa beneficiaria se había comprometido, por lo que, en principio, hay que considerar que la resolución del Consejo de Ministros, en cuanto a la declaración de caducidad, es correcta, si nos atenemos a la finalidad concreta por la que la subvención se concede; pues si ésta, entre otras razones, se otorga como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo, frustra las expectativas que se tenían puestas en dicha medida de estímulo a la inversión.

Ahora bien, el mencionado precepto al señalar que, en caso de incumplimiento, el Consejo de Ministros adoptará "la resolución que proceda", no impone a dicho órgano una decisión tan automática, como es la devolución "in totum" de los beneficios percibidos, ya que de la redacción que utiliza el precepto parece inducirse que se le atribuye un cierto margen de discrecionalidad, no en cuanto a la caducidad, pero sí en relación con el montante a que debe ascender la devolución, teniendo en cuenta una serie de factores, entre los que resulta decisivo el mayor o menor grado de incumplimiento en que haya incurrido la empresa beneficiaria, valorando principalmente la inversión efectuada y puestos de trabajo creados; solución, por otra parte, que es la más lógica si se atiende a los principios de congruencia y proporcionalidad que deben presidir el actuar administrativo, conforme se infiere del artículo 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente a la sazón, y que han sido aplicados por esta Sala en sus sentencias de 22 de julio, y 9 y 16 de diciembre de 1.996, en casos similares al que ahora nos ocupa.

Por lo anteriormente razonado, y habiendo constancia en el expediente de que la inversión total ha sido superada y que de los 37 puestos de trabajo fijo previstos se han creado 30, al margen de la naturaleza de la relación laboral, que no es eventual ni de temporada, procede concluir, con el informe de la Comisión Provincial de Promoción Económica de Burgos, dado en su sesión de 17 de octubre de 1.991 (folio 45 del expediente), que la cantidad a devolver debe reducirse en proporción a los puestos de trabajo creados.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias de temeridad o mala fe, a los efectos de una condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA, contra resolución del Consejo de Ministros a que se contrae la presente litis, la que anulamos por contraria a Derecho, en cuanto impone la devolución íntegra de los beneficios concedidos, debiendo declarar que tal devolución debe reducirse en proporción a los puestos de trabajo creados, tal como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida laSala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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