STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3443/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, y el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 497/90 promovido por D. Casimiro , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Morón de la Frontera y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre denegación de licencia de obras para la construcción de un edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Casimiro contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, las que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Casimiro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , la sentencia de 26 de junio de 1993, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 497/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la denegación de la licencia de obras solicitada por el demandante al Ayuntamiento de Morón de la Frontera, para la ejecución de viviendas, local comercial y cochera, en la C/ Pozo Nuevo 35 de dicha población, por no ajustarse elproyecto a lo dispuesto al efecto en las Normas Subsidiarias de dicha población.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. Rechazó el argumento del recurrente sobre la adquisición de la licencia por silencio por estimar que no se había producido el transcurso de los plazos en el modo establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para entender adquirida la licencia por silencio positivo, y, en todo caso, negó que el proyecto se ajustara al planeamiento.

SEGUNDO

No conforme el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 8.3 (debe ser el artículo 9.3), 14 y 24 de la Constitución, por infracción del artículo 47.1 párrafos a) y c) de la L.P.A., del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional y 44 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con el 109 y siguientes de la L.P.A. Además, se citan una serie de sentencias, sin comentario alguno, que se entienden infringidas por la sentencia recurrida.

TERCERO

En ningún caso el recurso de casación que decidimos puede prosperar. Es necesario partir de la premisa de que la adquisición de las licencias por silencio, que es la base que fundamenta la tesis del recurrente, requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de las Corporaciones Locales, para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.

Esto es lo que sucede en el asunto controvertido. Es inequívoco el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que la licencia no se ajusta al planeamiento vigente en Morón. Este es un punto, el de la inadecuación de la licencia con el planeamiento, que no es susceptible de revisión en casación, por tener naturaleza autonómica las normas aplicadas. Ha de servir de punto de partida, por tanto, para nuestro enjuiciamiento. Pero este punto de partida hace imposible el éxito del recurso de casación, porque la licencia pretendida no puede ser conseguida, por no ajustarse al planeamiento.

Además, las eventuales subrogaciones de la Comisión Provincial en las facultades iniciales del Ayuntamiento presuponen la existencia de una licencia que reúna las condiciones legales exigibles, lo que no es el caso por lo ya explicado. De este modo, hay que rechazar las infracciones denunciadas de la L.P.A. y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que se invocan en el recurso de casación que decidimos.

Tampoco se produce la vulneración de los preceptos constitucionales que se citan. Efectivamente, el hecho de que la obtención de las licencias por silencio se supedite a que estas sean ajustadas a derecho, no sólo no infringe la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución, sino que es el cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 178.3 del T.R.L.S., que niega la adquisición de licencias por silencio contra lo prescrito en la Ley y la normativa urbanística. Por su parte, el hecho, no probado, de que se hayan otorgado otras licencias iguales a la aquí denegada, si ello es debido a un cambio de criterio razonado en la interpretación de las normas urbanísticas, no constituye vulneración del artículo 14 de la norma fundamental, pues el cambio razonado de criterio, como es el caso, excluye la desigualdad alegada. Finalmente, no puede aducirse, con éxito, la infracción del artículo 24 de la Constitución cuando la pretensión ejercitada ha sido examinada en cuanto al fondo pese a que haya sido rechazada.

Resta indicar que naturalmente la jurisprudencia citada como infringida resulta inaplicable como se deduce de los precedentes razonamientos, y, en todo caso, no podría sustentar el éxito del recurso de casación pues para que ello suceda es preciso poner de relieve la identidad de los supuestos de hecho decididos y los argumentos jurídicos aplicados, que es lo que no se ha hecho.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , contra lasentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 497/90; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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