STS, 22 de Julio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso772/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 772/1990, interpuesto por ESPERANZA SIGLO XIX S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistida por Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros declarando la caducidad de los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento parcial de inversión y empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de octubre de 1.989 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducados los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía otorgados a la Empresa ESPERANZA SIGLO XIX S.A. por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 24.724.396 pesetas percibida por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado. Interpuesto recurso de reposición se desestima en 30 de octubre de 1.989.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimándola, revoque y deje sin efecto la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre de 1.989, así como contra la notificación personal del mismo y contra el acuerdo en sí por el que se declaró caducados los beneficios concedidos a la recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento parcial de inversión y empleo, declarando en su lugar no haber lugar a la declaración de caducidad de los beneficios efectuados por no darse la doble causa de incumplimiento parcial de la inversión y empleo en que dicha declaración se funda, con cuantas consideraciones legales se deriven de ello.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 1.989, en virtud del cual se declaran caducados los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía otorgados a la Empresa ESPERANZA SIGLO XIX S.A. por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad de

24.724.396 pesetas percibida por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

Son datos de hecho que se desprenden del expediente y de los autos, los siguientes: El 30 de diciembre de 1.980, el Consejo de Ministros acordó aceptar la petición formulada por la entidad recurrente para la concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para una actividad de piscicultura marina. Entre los beneficios otorgados se encontraba una subvención del 20% de la inversión aprobada en capital fijo, subvención que ascendía a 50.487.000 pesetas, quedando supeditada la concesión de tal beneficio a realizar una inversión de 252.439.000 pesetas y a la creación de 50 puestos de trabajo fijos. El plazo para cumplir esas condiciones expiraba el 11 de febrero de 1.986.

SEGUNDO

El Real Decreto 2909/1971, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, establece en su condición XIV que "el incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquél...". En el presente caso, aunque se ha demostrado, por los informes que obran en los autos, que la condición relativa a la inversión se ha cumplido por la entidad recurrente, sin embargo, no ocurre lo mismo con la de creación de los 50 puestos de trabajo fijo, a los que no pueden ser asimilados los eventuales y de temporada, pues, en efecto, en los propios escritos dirigidos por dicha empresa a la Administración en 25 de febrero y 24 de marzo de 1.987 -que obran en el expediente-, se viene a reconocer que aquella cifra no se ha alcanzado, sin que se haya demostrado que superara, en la fecha en que debió cumplirse tal condición, la de 12 a que se refieren los informes emitidos por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales. Se ha producido, por tanto, un incumplimiento, que aunque parcial, ha de estimarse suficiente a los efectos de declarar la caducidad de los beneficios concedidos; y ello, a pesar de que tal incumplimiento no haya sido total, y sólo en una de las condiciones impuestas, pues el precepto mencionado es tajante al especificar como causa de resolución de los beneficios "cualquier incumplimiento", y el mismo existe, al margen de lo que luego se dirá, si no se llega a la cifra aceptada de creación de 50 puestos de trabajo fijos. A tal conclusión no se opone el hecho, invocado en la demanda, de que el incumplimiento se ha debido a que se ha tramitado por el Ministerio de Defensa un expediente de desmantelamiento de la empresa por razones de defensa nacional que ha entorpecido su desarrollo, pues, aparte de que tal expediente no ha prosperado, al ser rechazado en vía jurisdiccional por los Tribunales de este orden, no se ha demostrado que durante su sustanciación la actividad empresarial y su desarrollo haya sido influida o afectada por ello, y, por el contrario, de los propios informes emitidos a instancia de la actora se desprende que la continuidad no se ha interrumpido.

TERCERO

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la empresa ha creado, durante el plazo de cumplimiento, doce puestos de trabajo fijos, lo que supone, en aras del principio de proporcionalidad, que la cuantía de la devolución deba atemperarse a dicho número, reduciéndose en relación directa al mismo.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de hacer una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que con estimación parcial de este recurso contencioso -administrativo, debemos anular por contrarios a Derecho los actos recurridos, en cuanto imponen a la empresa recurrente ESPERANZA SIGLO XIX S.A., la devolución integra de los beneficios recibidos, devolución que deberá reducirse proporcionalmente al número de puestos de trabajo fijos creados, desestimando el recurso en el resto; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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