STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5352/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5352/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez en nombre y representación de Don Juan Manuel contra el auto de fecha 19 de Mayo de 1993 dictado en pieza separada de suspensión número 2032/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "La Sala Acuerda: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra nuestro auto de quince de marzo el cual confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa condena sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de Don Juan Manuel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 15 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, el Auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Leyde la Jurisdicción por entender que el auto recurrido infringe el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción conforme a la interpretación jurisprudencial que establece que para decidir sobre la suspensión debe atenderse a las singularidades del caso debatido, línea interpretativa que dice se fundamenta en la doctrina del fumus boni iuris.

No se produce sin embargo en el caso de autos la infracción pretendida ya que la resolución recurrida pondera las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, puesto que afirma el auto de 15 de Marzo de 1993, confirmado por el de 19 de Mayo de 1993 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el primero abundando en los razonamientos contenidos en este, que: " requisito ineludible, pues, para que la suspensión pueda ser acordada es que de la ejecución se deriven para el administrado daños o perjuicios de la expresada índole (de difícil o imposible reparación tal y como se dice en el párrafo anterior al que transcribimos), lo que a su vez impone a aquél la carga de determinarlos y acreditarlos al menos indiciariamente, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto, en el que el recurrente se limita a solicitar la suspensión alegando, sin más, que la ejecución le ha de irrogar perjuicios de imposible o difícil reparación". De lo anterior es claro que el auto recurrido ha efectuado un análisis correcto de las singularidades del caso debatido, poniendo de manifiesto la no acreditación, ni siquiera concreción, de los hipotéticos daños irreparables derivados de la ejecución de la resolución recurrida, ello sin perjuicio de la cuestión relativa a si la advertencia de abandono del territorio nacional viene impuesta por una norma o surge como consecuencia de la denegación de permisos de trabajo y residencia (lo que nos llevaría al estudio de cuestiones innecesarias para resolver el presente conflicto en los términos en que aparece planteado) y sin que tampoco sea aplicable al caso de autos la doctrina del fumus boni iuris por las razones que a continuación vamos a exponer.

Como declaramos en sentencia de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92), los intereses que han de ser objeto de examen y ponderación al decidir sobre la solicitud de medidas cautelares, singularmente la de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, originan una extremada casuística difícil de reducir a reglas, lo que ha derivado en la versatilidad de la Jurisprudencia de este Tribunal con la posibilidad consiguiente de que tesis opuestas encuentren apoyo en diferentes resoluciones que atendieron, lógica y naturalmente, a la protección concreta del interés más digno de ella o, expresado de otra manera, decidieron según la justicia del caso concreto.

Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, así en Auto de 31 de enero de 1994 (recurso de apelación 9809/90), sin embargo hemos declarado en este mismo auto y en el anterior de 22 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1149/91) que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primer a vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (Autos de 10 de Julio de 1989, 2 y 19 de Noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994), y, en consecuencia, el auto recurrido no infringe el artículo 24 de la Constitución ni la doctrina sobre la apariencia de buen derecho máxime cuando en el supuesto de autos no se alega ni mucho menos se acreditan cuales sean los perjuicios irreparables derivados de la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido.

TERCERO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece como preceptiva la condena en costas caso de no estimarse procedente ningún motivo de casación de los articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Mayo de 1993, dictado en recurso contencioso número 2032/92 que confirmamos con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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