STS, 16 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso12/1994
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 12/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, representado por el procurador don Francisco Martín Fernández, con la asistencia de letrado, habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de octubre de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo Organismo, de fecha 23 de abril de 1.993, por el que se denegó la solicitud de revisión de los beneficios que tenía concedidos el recurrente, en el marco de las ayudas previstas para el Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 1.993 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de denegar la solicitud de revisión de los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 29 de octubre de 1.993.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicho Ayuntamiento, formuló demanda con la súplica de que "se dicte Sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la resolución dictada, acordando: a) La revisión del expediente CC/59/AE, con efectos de 29 de noviembre de

1.990, fecha de finalización de la prórroga para el cumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución de concesión de beneficios, de tal forma que la subvención concedida hasta la fecha, sea proporcionable con la inversión realizada y ejecutada ... b) Alternativamente, y en el supuesto de no acceder a la primera petición, se acuerde nueva prórroga o ampliación del plazo de ejecución total del proyecto de inversiones en el polígono industrial, en base a la situación actual."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Se han observado las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos a tener en cuenta para una adecuada solución del asunto, los siguientes: a) El 12 de noviembre de 1.982 el Consejo de Ministros concedió al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata los beneficios para la promoción de inversiones dentro del Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura, con el fin de crear suelo industrial; b) los beneficios se supeditaron a realizar una inversión por importe de 287.676.000 de pesetas, cuyo vencimiento tendría lugar el 23 de noviembre de 1.987; c) la parte de subvención recibida ascendió a la suma de 46.972.038 pesetas y, no habiéndose practicado la total inversión, se solicita prórroga, que es concedida, y se fija como fecha para el cumplimiento de las condiciones previstas en la concesión de beneficios el día 23 de noviembre de 1.990; d) el 25 de marzo de

1.992, el Ayuntamiento solicita la revisión del expediente, fundándose en que la demanda de suelo dentro del polígono industrial está suficientemente cubierta, en que los créditos no son bastantes ante la necesidad de atender otras inversiones en infraestructuras de carácter fundamental en el municipio, y el inicio por la Junta de Extremadura de una política de promoción industrial, con lo que las dotaciones de suelo industrial superan ampliamente las previsiones presentes y futuras de demandas de suelo industrial; e) el 11 de febrero de 1.993 el Grupo de trabajo de la Zona de Promoción Económica de Extremadura informa desfavorablemente la revisión por estar solicitada fuera del plazo establecido para ello, lo que determina el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de abril de 1.993; y f) interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento es desestimado el 29 de octubre siguiente, dándose lugar a este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

El Real Decreto 2.909/1971, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, establece en su condición XIV que "el incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquél...". En el presente caso, está reconocido que la condición relativa a la inversión no se ha cumplido en su integridad por la entidad recurrente. Este incumplimiento, aunque parcial, ha de estimarse suficiente a los efectos de declarar la no revisión de las condiciones de la concesión de los beneficios, pues el precepto mencionado es tajante al especificar como causa de resolución "cualquier incumplimiento". A tal conclusión no se opone el hecho, invocado en la demanda, de que se ha debido a una serie de circunstancias sobrevenidas -antes mencionadas- que han impedido efectuar la total inversión, ya que las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios corren a riesgo del beneficiario. Pues, como se señala por el Abogado del Estado, el estricto rigor con que la Administración debe examinar el cumplimiento de condiciones viene obligado por la propia naturaleza de la materia, al otorgarse los beneficios para la consecución a su través de determinados fines de política económica y social general -en nuestro caso, la creación de suelo industrial-, manejándose, mediante la subvención, caudales públicos respecto de los cuales es obligado extremar el celo en cuanto a su aplicación o disfrute; de tal forma que no se hubieran concedido si en el momento de su otorgamiento se conociera que los indicados fines no iban a ser cumplidos.

Ciertamente que cabría una revisión de las condiciones, cual la pide de forma alternativa el recurrente en su demanda, comparando el volumen de la inversión ejecutada y el importe de las subvenciones recibidas; pero para ello habría sido preciso que se hubiese realizado su petición en tiempo, para que la Administración concedente, dentro de sus facultades discrecionales, resolviese sobre la procedencia o no de la revisión. Al realizarse fuera del plazo, la decisión recurrida no podía ser otra que la denegatoria de la revisión, pues la contraria excedería de las potestades administrativas al recaer sobre situaciones ya decaídas en el tiempo, por lo que hay que declarar su conformidad a Derecho y desestimar el recurso.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por falta de las que a este respecto señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de abril de 1.993, por el que se deniega la solicitud de revisión de los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura que tenía concedidos, por ser dicho acuerdo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida laSala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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