STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8350/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8.350/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 3 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 165/94, deducido por la representación procesal de Don Alfonso contra la resolución, de 25 de septiembre de 1991, del Delegado del Gobierno en Andalucía, en uso de facultades expresamente delegadas por el Director de la Seguridad del Estado, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Don Alfonso con prohibición de entrada durante tres años en España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de febrero de 1994, auto, por el que accedió a la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión de Don Alfonso acordada por el Delegado del Gobierno en Andalucía, con facultades expresamente delegadas por el Director de la Seguridad del Estado, en la resolución impugnada jurisdiccionalmente por aquél.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia, entre otros, con el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución fue impugnada en súplica por el Abogado del Estado, de la que se dio traslado a la parte solicitante de la medida cautelar, quien se opuso a dicho recurso, desestimándose éste por la Sala de instancia por auto de fecha 9 de junio de 1994, por lo que el Abogado del Estado presentó escrito ante dicha Sala, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el indicado auto que suspendía la expulsión del territorio nacional, a lo que accedió aquella Sala, por providencia de 28 de septiembre de 1994, ordenando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

CUARTO

Recibidos los autos, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y en caso afirmativo lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 21 de abril de 1995, aduciendo, como único motivo, lainfracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo de la misma sin embargo no supone que hayan de producirse efectivamente daños y perjuicios de imposible reparación para aquél y así no existe ninguna razón especial en concreto para la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, por lo que pidió que se estime el recurso de casación y que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de mayo de 1995 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad del citado recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y al no haber comparecido ninguna otra parte, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, a pesar de que el Tribunal "a quo", según hemos transcrito en el antecedente segundo, declara que, >

SEGUNDO

En definitiva, la Sala de primera instancia, ponderando el interés particular del solicitante de la medida cautelar de suspensión y el interés público, llega a la conclusión de que debe amparar aquél al no haberse acreditado perjuicio alguno para éste, requisito indispensable para proceder a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, según disponen los artículos 122.2 y 124.1 de la Ley de esta Jurisdicción, con lo que resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, recogida, entre otros, en nuestros Autos de fechas 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 de marzo, 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio, 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre, 13 de diciembre de 1995 y 20 de julio de 1996 (recurso de apelación 9.976/90, fundamento jurídico segundo), y en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 17 de febrero de 1996 (recurso de casación 4842/93, fundamento jurídico cuarto).

El Abogado del Estado no combate en el único motivo de casación aducido tal juicio de ponderación efectuado por la Sala de instancia sino que invoca una doctrina jurisprudencial que no guarda relación alguna con el supuesto contemplado, por lo que dicho motivo de casación debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por aquél con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 3 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 165/94, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leíday publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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