STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2891/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia número 884, de fecha 13 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 670/1.988.

Son parte apelada DOÑA Pilar y otros, que fueron debidamente emplazados para ante esta Sala y no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Pilar y otros, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la denegación, por silencio administrativo, por parte de la Delegación Provincial en La Coruña de la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y OBRAS PÚBLICAS de la XUNTA DE GALICIA y contra la desestimación del recurso de alzada (acuerdo de 26 de mayo de 1.987), por cuyas resoluciones se denegó la realización de las obras de reparación de los ascensores, sitos en el bloque 42, portal 14 del Barrio de Las Flores.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue estimado en parte por la sentencia número 884, de fecha 13 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 670/1.988. El fallo o parte dispositiva de la sentencia referida, hoy apelada, dice así: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demanda, debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo deducido por DOÑA Pilar y otros, contra denegación por silencio por la Consejería de Ordenación del territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, del recurso de alzada formulado contra resolución dictada por el Delegado en A Coruña de dicha Consejería de 26 de mayo de

1.987, denegatoria de la realización de obras de regeneración de ascensores en el bloque 42, portal 14 del Barrio de Las flores de dicha ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de denegar la realización de las obras requeridas al efecto por la Consejería de Industria, por no encontrar en ello dichos actos ajustados al ordenamiento jurídico; y debemos condenar a la Administración al reintegro de los gastos realizados en tal concepto por los arrendantes en lo que excedían de la cantidad que debe ser asumida por ellos a tenor del apartado c) del artículo 132 del Decreto de 24 de julio de 1.968; lo que se determinará en ejecución de sentencia".

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la JUNTA DE GALICIA.

  2. La JUNTA DE GALICIA, que se personó en tiempo y forma ante este Tribunal, y, con fecha 8 demarzo de 1.993, formuló su escrito de alegaciones, por el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se declaren conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 6 de octubre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La XUNTA DE GALICIA, única parte personada en el presente recurso de apelación, en su escrito de alegaciones guarda silencio sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que alegó en primera instancia y fueron rechazadas en la sentencia hoy apelada; por ello hay que entender que acepta la sentencia que se apela en cuanto a dicho extremo se refiere, y que sólo la critica y la impugna respecto de la cuestión de fondo que se discute.

SEGUNDO

La sentencia apelada establece que la base normativa de la pretensión deducida viene constituida por el art. 132 del Decreto de 24 de julio de 1.968, a propósito de las obligaciones de cedente y cesionario en los casos de viviendas de protección oficial en régimen de acceso a la propiedad.

El artículo 132 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial (texto refundido, aprobado por Decretos

2.131/1.963, de 24 de julio y 3.96471.964, de 3 de diciembre), dispone: "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente el dominio hasta tanto aquél haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que está obligado, de conformidad con lo regulado en el presente artículo". La sentencia apelada, tras la interpretación literal del precepto, la completó con la interpretación lógica y racional señalando que entre los conceptos a satisfacer por el cesionario, los de conservación y prestación de servicios corresponden en conjunto al cedente, para luego irlos derramando periódicamente entre los diferentes cesionarios.

El Letrado de la JUNTA DE GALICIA, en su escrito de alegaciones entiende que la sentencia apelada no interpreta correctamente el citado precepto reglamentario y que no le corresponde hacer las obras reclamadas. También alega dicha parte que el artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, fue modificado por el Decreto 3.051/1.972. Pero hay que afirmar que el último Decreto no altera los contratos en perjuicio de los actores porque, el hecho de que al amparo del último Decreto citado los adjudicatarios pudieran constituirse en Comunidad de Propietarios o en Junta de Administración, tiene el significado claro de poder atender mejor a la defensa de los intereses comunes, por lo que en ningún caso pueden verse perjudicados derechos adquiridos, expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación en su integridad del recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia número 884, de fecha 13 de septiembre de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 670/1.988.

CUARTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia mérito para hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 884, de fecha 13 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 670/1.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial deprocedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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