STS, 27 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1718/1992
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 1.718 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra sentencia de 22 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de registro de visados de proyectos y percibo de honorarios. Siendo parte apelada el Consejo Superior de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la resolución del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica Minera de fecha 8 de abril de 1.989 por la que se desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica Minera de Madrid de fecha 29 de noviembre de 1988 que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo adoptado por el mismo Colegio de fecha 27 de septiembre de 1.988; declarando dichos actos ajustados a Derecho; y sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Jose Francisco , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se estime el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, y se revoque íntegramente la Sentencia de fecha 22 de julio de 1991.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Consejo Superior de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día QUINCE DE JULIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo impugnado en instancia es del tenor literal siguiente: " No se admitirán al visado y registro en el colegio y sus delegaciones los planes de labores de aquellas direcciones facultativasque no hayan entregado los contratos confeccionados en el impreso establecido por el Colegio, suscritos entre profesionales y explotador, o, al menos, un documento que justifique la iniciación de negociaciones para llevar a cabo su confección en plazo breve; el Colegio, por su parte, prestará la colaboración necesaria para persuadir a los explotadores, remisos a firmar, siempre que así lo requiera el profesional afectado".

SEGUNDO

La sentencia apelada ha considerado que tanto el expresado acuerdo, como los sucesivos que lo confirmaron en trámites de alzada y reposición, son ajustados a derecho, en razón de que "ni inciden en desviación de poder, ni tampoco incurren en ningún supuesto de nulidad, como por el contrario sostiene la parte recurrente" (fundamento sexto).

TERCERO

La parte apelante insiste en sus argumentos de instancia, que coinciden en gran medida con los aducidos por la misma parte en otro recurso anterior que ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de diciembre 1.998 (recurso de apelación nº 4.975/1991), confirmatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de febrero de 1.991 (recurso nº 481/88).

Es oportuno recordar algunos de los más destacados asertos de la citada sentencia de esta Sala:

- 1) De ningún modo la dotación del 10% que establece la norma sexta puede tener el carácter de prestación obligatoria de naturaleza similar a la de los tributos, como pretende la parte recurrente, pues se trata de uno de los medios que la Ley de Colegios profesionales permite establecer en los Estatutos para regular el Régimen Económico Financiero, que comprende la fijación de cuotas y "otras percepciones", para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. ( Fundamento Quinto).

- 2) De ninguna forma tiene el carácter de prestación tributaria, ni de tasa o exacción parafiscal, por ello no le son aplicables los principios de legalidad tributaria y de reserva de Ley establecidos en el Art. 133 de la Constitución Española. Indudablemente la percepción tiene carácter privado y estatutario, aprobada por su órgano directivo, que fue en definitiva el que realizó el cálculo porcentual teniendo en cuenta las necesidades del Colegio para el cumplimiento de sus fines y las condiciones económicas de sus asociados. (Fundamento Sexto).

CUARTO

Es visto, pues, que todas las alegaciones encaminadas a cuestionar la legalidad del Baremo de Honorarios profesionales de los Ingenieros Técnicos de Minas, y concretamente de su Norma sexta, han sido ya enjuiciadas y desestimadas por las antedichas sentencias. Por lo cual no cabe sino reiterar sus pronunciamientos.

QUINTO

Hay, sin embargo, un punto en el que esta Sala estima que debe ser apreciada la desviación de poder alegada por la parte apelante y, en consecuencia, debe estimarse en parte su recurso, con anulación parcial de la sentencia apelada y de las resoluciones administrativas impugnadas. Es el relativo a que para el visado y registro de los planes de labores se exija la presentación de los contratos suscritos entre profesional y explotador. Porque, en efecto, la desviación de poder se define legalmente (art.

83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", cualquiera que sea la naturaleza y condición de los fines perseguidos, siempre que sean distintos de los que legitiman el ejercicio de una concreta potestad administrativa. Y en nuestro caso, resulta patente que la indiscutible facultad de visar los "planes de labores" tiene la exclusiva finalidad de garantizar la regularidad de los mismos. Aprovechar esta circunstancia para establecer un control coactivo de unas relaciones profesionales de naturaleza distinta, como son los contratos profesionales o laborales que medien entre el facultativo y el explotador, constituye, pues, una desviación de poder que no puede ser aceptada y determina la nulidad de la disposición que lo establece.

SEXTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 1.718/1992 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de

1.991; y en su virtud disponemos:

  1. ) Declarar contrarias a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, en los términos que se explican en el fundamento quinto de esta sentencia.2º) Revocar parcialmente la Sentencia apelada en los mismos términos.

  1. ) No hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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