STS, 6 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9901/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9901/91, interpuesto por el Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 1991, y en su recurso nº 77/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción por infracción urbanística, siendo parte apelada la entidad "Proelga S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Getafe se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre y representación de la Corporación apelante, y también el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad "Proelga S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Getafe) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (entidad "Proelga S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y dictando sentencia "desestimatoria de la sanción y en su defecto, atemperando la cuantía de la misma al 1% de 65.000.000".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 30 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 3 de Abril de 1991, y en su recursonº 77/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proelga S.A." contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 20 de Junio de 1989 (confirmada en reposición presuntamente), en virtud de la cual se impuso a la entidad actora una multa de 12.000.000 pesetas por la comisión de una infracción urbanística tipificada en los artículos 37 y 81 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid de 10 de Febrero de 1984, por haber realizado obras legalizables sin la previa obtención de licencia municipal consistentes en la edificación de una nave industrial en el km. 15 margen derecha de la CN.IV, por importe de 167.328.557 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y, aplicando la circunstancia atenuante del artículo 43-2 de la citada Ley 4/84, rebajó la sanción al 2'5% del importe de las obras, es decir, a la cantidad de 4.183.210 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Getafe, en el que alega que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente la circunstancia atenuante dicha, razón por la cual solicita la estimación de la apelación, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Antes de nada conviene decir que la entidad apelada (Proelga S.A."), como tal parte apelada, no está procesalmente legitimada para solicitar en esta segunda instancia la modificación de la sentencia recurrida, ya que, al no haber formulado contra ella recurso de apelación, y haber comparecido por lo tanto exclusivamente como apelada, sólo puede solicitar la confirmación de aquélla. Son, por lo tanto, procesalmente inviables las peticiones que formula en contra de lo decidido en la instancia.

QUINTO

Vamos a estimar el presente recurso de apelación, a fin de desestimar el recurso contencioso administrativo, en la medida en que no concurre en el caso de autos la circunstancia atenuante del artículo 43-2 de la Ley 4/84 que aplicó la sentencia impugnada, y con base en la cual rebajó la sanción impuesta por la Corporación demandada. Esa circunstancia es la de "haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado entes de la iniciación del procedimiento sancionador". Y el Tribunal de Madrid funda su apreciación en tres datos que, en verdad, no concurren en el caso de autos, pues, en efecto, en primer lugar, la circunstancia de no haberse suspendido el otorgamiento de licencias carece de relevancia en este supuesto, porque la clasificación que tenía el suelo antes de la aprobación del Plan General era de la suelo no urbanizable, de forma que, estando prohibido construir en él, carecía de sentido cualquier suspensión de licencias, que, obviamente sólo tiene razón de ser cuando el ordenamiento urbanístico anterior permite el otorgamiento de las mismas; en segundo lugar, el dato de que el Ayuntamiento conociera la realidad de la obra no exime ni atenúa la responsabilidad de quien construye sin licencia y, en tercer lugar, no es cierto que, aunque esas dos circunstancias se dieran, hubieran de originar alguna creencia en la entidad actora sobre la licitud de su conducta, ya que era consciente (porque la había pedido) de la necesidad de licencia y de que ésta no le había sido concedida.

SEXTO

Por lo demás, ya la Administración demandada aplicó una sanción en el grado medio permitido en el artículo 81 de la Ley 4/84, lo que este Tribunal estima ajustado a Derecho.

SÉPTIMO

No existen circunstancias que aconsejen una condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 9901/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso Administrativo nº 77/90, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos la sentencia impugnada.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 77/90 interpuesto por la entidad "Proelga S.A." contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Getafe (Madrid) de fecha 20 de Junio de 1989 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se impuso a dicha entidad la multa de 12.000.000 pesetas como autora de una infracción urbanística consistente en la edificación sin licencia de una nave industrial en el Km. 15, margen derecha de la CN-IV.3º) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Zaragoza 353/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • June 8, 2010
    ...aquél frente a los responsables de la ruina, pues así resulta del principio de relatividad contractual señalado en el citado art. 1257 CC (STS 6-2-1997, 8-6-1989, 20-2-1981 Como tercer motivo de apelación, el recurrente alega errónea apreciación de la prueba en la que habría incurrido el ju......
  • SAP Guadalajara 145/2006, 3 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 3, 2006
    ...credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997. Y en el caso de autos, la incredibilidad subjetiva alegada tiene que ver con el Alcalde de Mantiel, compañero sentimental de la denunciada, por cu......
  • SAP Guipúzcoa 77/2007, 24 de Abril de 2007
    • España
    • April 24, 2007
    ...1591 CC,que regula la responsabilidad de promotores, constructores y técnicos de una obra frente a los adquirentes del inmueble (SSTS 6 de febrero de 1997; 8 de octubre 2001 Procede la desestimación de la demanda frente a los Arquitectos y ello por un doble motivo : c)De índole jurídico mat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR