STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2426/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2426/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de Don Alvaro contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 1993 dictada en pleito número 1150/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alvaro contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de octubre de 1990 conformatorio en reposición del de 31 de enero anterior que señaló como justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto "Enlace de la C-607 (Autovía de colmenar Viejo) con la M-603 (antigua N-I) entre Fuencarral y Alcobendas, la cantidad de 3.118.605 pesetas, incluido el premio de afección, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Alvaro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala lo que a su derecho convino expresando los motivos que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, según consta en autos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, encuentra su fundamento, según la tesis del recurso, en el hecho de que por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 23 de Enero de 1991, se fijó como justiprecio para la parcela NUM000 del Proyecto "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (antigua N-I) entre Fuencarral y Alcobendas, parcela que se afirma es contigua a la que es objeto de justiprecio en el acuerdo que se recurre en vía contenciosa, un justiprecio de 5.200 ptas.m2., por lo que se infringe no sólo el citado precepto sino también la jurisprudencia que invoca la sentencia de instancia en el sentido de que "no es suficiente la sola ubicación en sectores próximos o en el mismo, pues el Tribunal Supremo tiene declarado que la valoración de un terreno por analogía con otro solo puede hacerse cuando son colindantes y concurren idénticas circunstancias a ponderar".

Omite sin embargo el recurrente, y no parece que pueda ser por olvido, señalar que el acuerdo que menciona, de una parte fue recurrido en reposición y revocado por el de 24 de Julio de 1991 que señala un justiprecio de 2.100 ptas.m2. para la citada parcela NUM000 , y de otra, siendo esto lo más relevante, que en el acuerdo del Jurado, en el resultando primero, se señala que la parcela en cuestión tiene calificación de suelo urbano, en tanto que la que es objeto del presente recurso está calificada como suelo no urbanizable, así lo afirma tanto el acuerdo recurrido como la sentencia de instancia, sin que este punto se haya combatido en casación.

Lo hasta aquí señalado pone claramente de manifiesto la no identidad de circunstancias entre la parcela que ahora es objeto de expropiación y justiprecio y la que se justipreció por acuerdo del Jurado de 24 de Julio de 1991 que revoca el de 23 de Enero del mismo año, sin que tampoco este acreditado que las fincas sean contiguas, ya que de la descripción de los linderos de la que es ahora objeto de justiprecio no resulta que limite por ninguno de los vientos con la que es objeto del acuerdo de Julio de 1991 antes citado, todo lo cual ha de llevar necesariamente a la desestimación del motivo que analizamos.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación ha de correr igual suerte que el anterior, dado que la pretensión de que se apliquen valores correspondientes a otras expropiaciones anteriores en el tiempo, 1979, para fincas análogas, debidamente actualizadas, actualización que el recurrente basa en la variación del I.P.C., ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina de esta Sala, que ha venido manifestando, por todas sentencias de 25 de Octubre de 1993 y 4 de Julio de 1995, que tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de la circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir o no hacerlo en una posterior, todo ello sin perjuicio de lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que asumimos íntegramente, en cuanto no hay prueba, afirma la sentencia del Tribunal "a quo", "de las condiciones analógicas, dice, de esos terrenos y los de autos, no siendo suficiente la ubicación en terrenos próximos", pues tal valoración analógica sólo procede cuando se da identidad de circunstancias a ponderar, tanto en situación como en características de las fincas en cuestión, siendo la afirmación del Tribunal de instancia sobre la inexistencia de prueba una cuestión no revisable en casación.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional es preceptiva la condena en costas cuando no se estime ninguno de los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Don Alvaro contra sentencia de 12 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1150/90 que confirmamos con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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