STS, 4 de Abril de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso13703/1991
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 13703/91, interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 796/90, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Montgat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre contribución territorial urbana, cuantía 1.062.196 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Montgat giró las liquidaciones del impuesto de la contribución territorial urbana correspondientes a las viviendas del grupo Julio Ruiz de Alda, siendo titular el Instituto Catalán del Suelo, correspondientes a los años 1986 y 1987, por cuantías de 518.155 y 544.041 pesetas, respectivamente, e interpuesto recurso de reposición fué desestimado por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 16 de mayo de 1989.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fué desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1991.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formuló el presente recurso de apelación, y una vez admitido a trámite, comparecidas las partes y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 1 de abril de 1998 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al igual que hizo en la instancia, la parte apelante sigue sosteniendo que el Instituto Catalán del Suelo no es el sujeto pasivo de la contribución territorial urbana objeto de las liquidaciones impugnadas, y que debe declararse que tal condición la ostentan únicamente los adquirentes de las viviendas, aunque lo fueran en régimen de acceso diferido a la propiedad.

Están conformes las partes en que el Grupo Julio Ruiz de Alda constituye un complejo de viviendas de protección oficial, y así lo confirma la sentencia apelada que, por tal motivo, es aplicable el artículo 265 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, el que, al igual que losartículos 15 y 16 del antiguo Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, establece que son sujetos pasivos de este impuesto, entre otros, las personas físicas y jurídicas que sean titulares de bienes de naturaleza urbana, entendiendo por tales una serie de ellos entre los cuales figuran los propietarios de dichos bienes, condición que reviste la entidad actora.

Este razonamiento, de elemental aplicación al supuesto que nos ocupa, es tratado de desvirtuar por la parte apelante merced a una serie de artificiosas figuras con cuya invocación se trata de convertir a los cesionarios de las viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad en titulares de las mismas a los efectos de la contribución que nos ocupa.

Tales figuras van desde la equiparación, efectuada en la demanda, al usufructuario, censatario o titular de un derecho real de superficie (declarados sujetos pasivos por el artículo 265.2 del Texto Refundido) a la invocación, ya en la fase de apelación, del Decreto de 11 de noviembre de 1955, el cual, en su artículo 2º estableció que los contratos de cesión entre el Instituto Nacional de la Vivienda -de quien se declara derechohabiente el Instituto Catalán del Suelo- y los beneficiarios serán de promesa de venta y tendrán el carácter de contratos mixtos de arrendamiento y amortización, hasta la total entrega del precio fijado, en que adquirirá el interesado la propiedad, otorgándose a su favor escritura de venta.

En contra de lo que pretende el apelante tal precepto está indicando con claridad que la promesa de venta da lugar, hasta que se amortiza el precio, a un simple arrendamiento, incapaz de convertir al arrendatario en sujeto pasivo del impuesto por muchos esfuerzos dialécticos que quieran hacerse.

La naturaleza de estos negocios jurídicos ha sido firmemente establecida por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal como de una compraventa con pacto de reserva de dominio, sin que haya transmisión de la propiedad hasta que se completa el pago del precio o bien la Administración anticipa, con otras fórmulas, incluso con pago anticipado, el acceso a la propiedad de los cesionarios. Así puede verse en numerosas sentencias, y últimamente en las de 10 de diciembre de 1991, 12 de marzo de 1993, 14 de febrero de 1996 y 14 de enero de 1997

No podía ser menos, pues numerosos datos conducen inevitablemente a dicha conclusión, siendo acaso el más relevante que el ordenamiento otorga a la Administración o a sus órganos una de las más típicas facultades del propietario, cual es la de instar el desahucio de los cesionarios, concedida a la Administración por el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 y el 141 del Reglamento de 24 de julio de 1968.

SEGUNDO

No hay, por todo ello, posibilidad de aplicar el artículo 265 del Texto Refundido en forma diferente a como lo ha efectuado la Sala de instancia, ni la interpretación que pueda hacerse de la figura del acceso diferido a la propiedad puede conducir a conclusiones diferentes. Tal interpretación sólo puede hacerse, a tenor del artículo 23 de la Ley General Tributaria de conformidad con los criterios admitidos en Derecho, es decir, con arreglo al sistema regulado por el artículo 3 del Código Civil, en el que adquiere carácter relevante el presupuesto de hecho de la norma, que en el caso presente no es otro que la titularidad de los bienes de naturaleza urbana, irremediablemente conectada a la Administración, en el caso presente, hasta que se consuma el acceso a la propiedad por el cesionario al completar el pago del precio.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso.

TERCERO

No hay motivos para hacer pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 13703/91, interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 796/90, cuyos pronunciamientos, por el contrario, confirmamos, declarando la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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