STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1217/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pedro representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 697/93 seguido a instancia del recurrente contra las resoluciones, respectivamente, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y S.S. y de la Dirección General de la Policía, ambas de fecha 28 de octubre de 1.992, por las que en reposición confirmaron las dictadas por ambos Centros Directivos en 29 de abril de 1.992, cuyas resoluciones denegaron al recurrente la expedición de los permisos de trabajo y residencia solicitados al amparo de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1.994 se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sentencia desestimatoria en el recurso núm. 697/93 seguido a instancia de DON Luis Pedro contra las resoluciones, respectivamente dictadas, por la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y S.S. y la Dirección General de la Policía, ambas de fecha 28 de octubre de 1.992, por las que en reposición confirmaron las dictadas respectivamente por ambos Centros Directivos en 29 de abril de 1.992, cuyas resoluciones denegaron al recurrente la expedición de los permisos de trabajo y residencia solicitados al amparo de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, por causa de no presentar proyecto viable de actividad por cuenta propia.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia o no de la concesión de los permisos de residencia y de trabajo al recurrente, en el cauce de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991; cuyos permisos se solicitaron por el recurrente, de nacionalidad marroquí inscrito en el Consulado de Marruecos en Madrid en fecha de 16 de enero con año ilegible y con entrada en España, según pasaporte, en 5 de mayo de 1.991, atestiguando su derecho mediante la aportación de ciertas facturas de compra a almacén de prendas de vestir, unas y otras, de objetos de bisutería, todas de modesto precio unitario y por precio total cada compra, que en su cuantía mayor es de 57.072 pts incluido el 16% de IVA, en facturas expedidas sin número matriz, de fecha dos de ellas de abril y mayo de 1.983, y siete de julio a noviembre de 1.992; y en relación a la actividad de venta ambulante de bisutería, con alta en el I.A.E. en 24 de noviembre de 1.992; estando censado como residente en el municipio de Llanera (Asturias), según certificación de 19 de noviembre de 1.992, viviendo en casa alquilada en dicho municipio en la que el dueño afirma que reside desde 1.989; y presentando con referencia a 1.992 extractos de cuenta en el Banco de Asturias por pequeñas cantidades; en esta situación la Sala a quo en relación a la causa de denegación impugnada de no presentar proyecto viable de actividad por cuenta propia exclusivamente, dictó sentencia desestimatoria en la que tras analizar el contenido y espíritu de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, estima que tras valorar la prueba aportada, no se ha reseñado en su totalidad, que no se ha acreditado que en fechas próximas a 15 de mayode 1.991, viniera desarrollando una actividad lucrativa continuada, ni contara con oferta firme de empleo o contara con constituir un proyecto permanente y viable de explotación por cuenta propia, procediendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, que evacuó el trámite mostrando oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 17 de noviembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, mediante un motivo de casación deducido en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, denunciando infracción de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, sobre regularización de trabajadores extranjeros en España sin permisos de residencia y de trabajo, alegando la necesidad de interpretar esta norma con sentido flexible dado que las situaciones no ajustadas a derecho, que trata de regularizar, no es factible exigir que los requisitos se cumplan con criterios estrictos; por lo que al constar que había vivido el recurrente en España desde 1.991, esto basta para estimar en él la concurrencia del derecho que postula.

En principio la valoración de la prueba aportada por la Sala de instancia, no se impugna por el cauce del error de derecho, único admisible en casación conforme al artº 95.1, y con referencia al valor de un medio de prueba tasado, lo que no ha verificado el recurrente por lo que debe ser desestimado el único motivo del recurso dirigido a impugnar la valoración de la prueba; sin que tampoco fuera impugnada por el cauce de la interdicción de la arbitrariedad conforme al artº 9º CE, ya que el tema no ha sido propuesto; procediendo además señalar en orden a este en relación a las alegaciones del motivo, que aun contando con la flexibilidad interpretativa de la norma a la que no es contraria la sentencia recurrida, no es menos cierto que la norma reguladora de la situación exige materialmente unas bases de aplicación al recurrente ingresado inicialmente el territorio español en 5 de mayo de 1.991, entre cuyos requisitos o bases se halla dado el objeto del proceso, la de realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada de antes del 15 de mayo de 1.991 que es la fecha en relación a la que en términos de la Resolución de 7 de junio de 1.991, gira el acreditamiento de las causas de arraigo señaladas en el apartado primero de la expresada Resolución, lo que ciertamente no puede afirmarse dada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, a la vista de la prueba aportada, que se ha reseñado; por lo que procede la desestimación del recurso condenando en costas al recurrente en necesaria aplicación del artº 102.3 LJ, toda vez que no litiga con beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pedro representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 697/93 seguido a instancia del recurrente contra las resoluciones, respectivamente, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y S.S. y de la Dirección General de la Policía, ambas de fecha 28 de octubre de 1.992, por las que en reposición confirmaron las dictadas por ambos Centros Directivos en 29 de abril de 1.992, cuyas resoluciones denegaron al recurrnte la expedición de los permisos de trabajo y residencia solicitados al amparo de la Resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991; y confirmamos la sentencia recurrida, condenado en las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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