STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso675/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ingenio (Las Palmas de Gran Canaria) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 4 de diciembre de 1991, relativa a normas reguladoras de la prestación de servicio de auto-taxis y auto-turimos en aeropuerto, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Ingenio y no habiendolo hecho la Asociación de Profesionales del Taxi de Ingenio y Sindicato de Taxistas asalariados de Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1989 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ingenio se adopto acuerdo por el que se aprobaban las normas reguladoras del servicio de autotaxis y autoturismos del Aeropuerto de Gran Canaria.

Contra esta resolución por la Asociación de Profesionales del Taxi y por el Sindicato de Taxistas Asalariados de Las Palmas se interpusieron en 5 y 11 de diciembre de 1989 respectivamente sendos recursos de reposición.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento acordó en 29 de diciembre de 1989 ratificar el anterior acuerdo de aprobación de las citadas normas.

TERCERO

Por la Asociación de Profesionales del Taxi de Ingenio y por el Sindicato de Taxistas Asalariados de Las Palmas se interpuso en 27 de marzo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dicto Sentencia en 4 de diciembre de 1991, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Ingenio se interpuso en 20 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Ingenio y no habiendolo hecho la Asociación de Profesionales del Taxi de Ingenio y el Sindicato de Taxistas Asalariados de Las Palmas, que habian sido emplazados en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 2 de diciembre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que dio origen al proceso en que recayó la Sentencia ahora apelada fue el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ingenio de 3 de Noviembre de 1989 por el que se aprobaron las normas reguladoras de la prestación del servicio del auto-taxis y auto-turismos en el aeropuerto de Gando (Gran Canaria), aeropuerto éste que se encuentra enclavado en los términos municipales de Telde y de Ingenio, si bien como se dice fue sólo el Ayuntamiento de este último el que aprobó las normas reguladoras.

Interpuesto recurso de reposición por las entidades sindicales actoras ante el Tribunal de instancia, no fue resuelto expresamente, pero el citado Ayuntamiento de Ingenio en 29 de Diciembre de 1989 ratificó el acuerdo antes aludido, formulándose contra ambos actos -el inicial y el de ratificación- el recurso en vía jurisdiccional.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de las entidades sindicales basándose fundamentalmente en la falta de competencia del Ayuntamiento de Ingenio para aprobar las normas en cuestión; pues aunque se alegaron además ante él la nulidad de las referidas normas por vicios de procedimiento y la ilegalidad del procedimiento sancionador establecido y de las normas laborales básicas, al llegarse a la conclusión de que el Ayuntamiento era incompetente no se entró en el examen de las demás argumentaciones. Razona la Sentencia apelada que el Real Decreto 763/1979, de 16 de Marzo, regulador de la materia, en la redacción que le dio el posterior Real Decreto 236/1983, de 9 de Febrero, dispone en el párrafo primero de su artículo 3º que en los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del servicio regulado en este Reglamento por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las entidades locales cuyas poblaciones estén afectadas.

Igualmente destaca el Tribunal de instancia que, aunque con posterioridad se dictó respeto a la materia el Real Decreto 2025/1984, de 17 de Octubre, sobre coordinación entre las autoridades administrativas, disposición ésta de signo municipalista que reafirma las competencias de los Ayuntamientos a la vista de la autonomía de los entes locales, dicha disposición no deroga el reglamento anterior sino que simplemente introduce en él las matizaciones oportunas.

Por tanto, en supuestos como el ahora juzgado, la autoridad competente para la regulación es el Ministerio de Transportes o la Comunidad Autónoma, y en nuestro caso en concreto la Comunidad de Canarias, a quien se transfirió la competencia por Real Decreto 2125/1984, de 1 de Agosto. En consecuencia se aprecia por el Tribunal de instancia la incompetencia del Ayuntamiento, que fundamenta la estimación del recurso.

SEGUNDO

En la apelación contra esta Sentencia son de considerar únicamente las alegaciones del ente local que dictó las normas reguladoras, pues no comparecen ante la Sala la Asociación y el Sindicato de Taxistas actores ante el Tribunal de instancia.

Dichas alegaciones deben ser rechazadas o no acogidas, pues se basan exclusivamente en la autonomía municipal y en que al dictar las normas reguladoras de la prestación en el aeropuerto del servicio de auto-taxis y auto-turismos se perseguía como fin público la mejora de dicho servicio. Pero se olvida al hacer tales alegaciones que en nuestro ordenamiento jurídico los municipios actuan en virtud de su autonomía en el marco de la legislación dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas y que como, según se ha dicho, mantienen los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, la competencia en la materia correspondía al Estado, que la transfirió a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En este sentido son intachables los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna, pero a más de ello ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto regulador de la coordinación administrativa en cuanto al tema, es decir, el Real Decreto 2025/1984, de 17 de Octubre, dispone expresamente que la prestación del servicio continúa rigiéndose por los reglamentos anteriores. Por ello está fuera de duda la competencia del Estado y ahora de la Comunidad Autónoma según los referidos reglamentos, que se citan en el Fundamento de Derecho anterior. De ahí que el acuerdo municipal que aprobó las normas reguladoras deba considerarse nulo de pleno derecho a tenor del artículo 47, apartado a), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, lo que lleva a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre las costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común ampliación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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