STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1084/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Fidel y por la representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de junio de 1991, en su recurso núm. 100/89. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Fidel contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 21 de febrero de 1989, sobre otorgamiento de licencia para entubado del cauce " DIRECCION000 " sin perjuicio del servicio de paso aledaño al mismo denominado " DIRECCION001 "; y contra Acuerdo del mismo Órgano de 24 de enero de 1989, otorgando licencia de cerramiento de finca en dicha zona, con retiro de dos metros al eje del cauce de referencia; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos el condiconamiento alusivo al retiro en el segundo de dichos Acuerdos por no encontrarlo en ello ajustado al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Fidel . Por auto de 20 de octubre de 1992, esta Sala acuerda declarar de oficio desierta la presente apelación por lo que respecta al Ayuntamiento de Vigo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 1991 que estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 21 de febrero de 1989 --expediente 4334-- tácitamente ratificado en reposición, y posteriormente, de modo expreso el 29 de agosto de 1988, por el que se autorizaba el entubamiento del DIRECCION000 en la parroquia de Coruxo respetando la servidumbre de paso DIRECCION001 , así como el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 24de enero de 1989 ratificado el 2 de mayo de 1989 --expediente 4338-- por el que se autorizaba el cierre del terreno de su finca, si bien con retiro de dos metros al eje del cauce de referencia y con carácter provisional y sin derecho a indemnización en el caso de derribo por estar afectada la zona de recreo.

SEGUNDO

La sentencia apelada, estimó en parte el recurso contra el Acuerdo de 24 de enero de 1989 anulando el condicionamiento alusivo al retiro de dos metros al eje del cauce de referencia y lo desestimó respecto del resto de los pronunciamientos.

TERCERO

La parte apelante en su escrito de alegaciones basa su recurso en la inexistencia de servidumbre de paso alguna tal como se declaró en la sentencia del Juzgado de Vigo núm. 4 de 30 de abril de 1990 y en los propios términos de la autorización concedida por la Consejería de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de 12 de agosto de 1988 y solicita que se entienda concedida la licencia sobre el entubado del cauce " DIRECCION000 " sin el condicionamiento impuesto de "sin perjuicio del servicio de paso aledaño al mismo denominado DIRECCION001 ".

CUARTO

El objeto del presente recurso de apelación recae únicamente sobre el citado condicionamiento expreso del servicio o servidumbre de paso impuesto a la licencia sobre el entubamiento del cauce del DIRECCION000 .

Tal pretensión, a juicio de la Sala, ha de ser estimada, porque no hemos de olvidar --artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1953-- se entienden siempre otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, lo que incuestionablemente incluye al dominio público, como una especifica forma del derecho de propiedad.

De la propia naturaleza del simple entubamiento de la corriente de un cauce, no se desprende en modo alguno, salvo taxativa y fehaciente prueba en contrario, la afectación a una posible servidumbre o servicio de paso paralelo a dicho entubamiento, y a mayor abundamiento, el informe del Jefe del Servicio de Medio Ambiente y Ordenación Territorial Galicia- Sur precisa que por la finca del recurrente y en proximidad al DIRECCION000 no existe ningún paso peatonal.

Confirmando tales precisiones la sentencia del Juzgado núm. 4 de Vigo de 30 de abril de 1990 en juicio de cognición sobre acción negatoria de servidumbre, interpuesto por el aquí recurrente declaró que las fincas de éste en la parroquia de Coruxo no se hallan grabadas con servidumbre de paso de clase alguna en favor de los demandados o de los predios de estos.

Por otro lado, la linea de puntos indicada en los planos del expediente, que al parecer refleja un paso público para un lavadero, --sin que desde luego de los de propios planos resulte inequívoca su existencia o actual vigencia-- no se ve afectada por el referido entubamiento, al correr dicha linea de puntos en los planos, paralelamente al cauce entubado.

El impuesto condicionamiento reflejado en la licencia, ha sido debido única y exclusivamente a informes del Técnico Municipal Ingeniero de Vías y Obras de 21 de septiembre de 1988 y 19 de diciembre de 1988 afirmando que debía ser "respetada la servidumbre de paso llamada DIRECCION001 ", pero sin ninguna base probatoria a apoyo de datos fácticos sustentadores de tal afirmación.

Ni siquiera ha sido intentada en autos la prueba de la existencia de esa servidumbre o servicio de paso público, ni que, en su caso, se viera afectado por la autorización otorgada en la licencia, al no haber sido solicitada prueba alguna.

Todo lo cual, conduce a la estimación del recurso, toda vez que como ya hemos dicho, el otorgamiento de tal licencia se entiende hecho en todo caso sin perjuicio de la alegada propiedad o dominio público y sin perjuicio de terceros.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 1991 dictada en el recurso núm. 100/1989, la cual revocamos en parte y en su lugar declaramos no ajustado a derecho el Acuerdo Municipal de 21 de febrerode 1989 sobre licencia para entubado del cauce " DIRECCION000 " únicamente en el extremo del condicionamiento impuesto de "sin perjuicio del servicio de paso aledaño al mismo denominado DIRECCION001 ", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y del referido Acuerdo, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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