STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4274/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4274/90, en grado de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 22 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1085/85, con fecha 23 de Junio 1989, sobre facturación de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada Eléctrica Fenosa, S.A., representada por Dª. Isabel Muñoz de Juana, asistida de Letrado y la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida del Letrado de sus propios servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Octubre de 1983, los servicios técnicos de Hidroeléctrica Fenosa, aprecian que el contador contratado con D. Luis Miguel el día 1 de Diciembre de 1972 para su Fábrica de Pan sita en el CAMINO000 nº NUM000 de Madrid, venía aplicando la constante multiplicadora X1 en lugar de X20 desde su instalación hasta que se produjo una revisión dejando corregida dicha constante para posteriores facturaciones, practicando liquidación por dicho período por importe de 5.625.138 pesetas, cantidad que previos contactos con el Abogado del interesado se redujo a la cantidad de 3.354.978 pesetas, correspondientes a los últimos cinco años. Contra dicha facturación D. Luis Miguel , interpuso reclamación ante la Consejería de Trabajo , Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, la cual con fecha 17 de Enero de 1985 dictó resolución desestimando la reclamación por ser correcta la facturación y contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición ante el mismo órgano que fue desestimado por resolución de 29 de Marzo de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 1085/85 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 22 de fecha 23 de Junio de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado D. Eugenio Baz Periera, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la resolución de 17 de enero de 1985 de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid y posteriores de 29 de marzo de 1985 y desestimatoria del recurso de alzada interpuesto respectivamente, debemos declarar y declaramos la conformidad de dichos actos con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4274/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de Marzo de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen en el presente recurso de apelación las mismas cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en vía administrativa y con todo acierto resueltas en primera instancia por lo cual esta Sala acepta los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y desde este momento ya anuncia la desestimación del recurso pues el recurrente pretende, sin introducir ningún elemento nuevo en el debate, sustituir el criterio objetivo de la Sala de instancia por el suyo propio.

SEGUNDO

El problema de fondo del presente recurso, partiendo de unos hechos no discutidos entre las partes, consistentes en que desde el año 1972 al 19 de Octubre de 1983, Hidroeléctrica Fenosa ha venido aplicando a la facturación del recurrente un constante multiplicador de 1 en lugar de 20, para su instalación de industria de Fábrica de Pan situada en el CAMINO000 nº NUM000 de Madrid, por cuyo período de 11 años que la citada industria ha venido pagando la veintava parte de lo que le correspondía, Fenosa realizó una facturación por importe de 5.625.138 pesetas, y que como consecuencia de la intervención del letrado del recurrente se redujo a 3.354.978 pesetas, decidir, si tal liquidación es conforme a derecho y debe ser satisfecha por el recurrente.

TERCERO

No ofrece duda que nos encontramos en presencia de un error producido por parte de Fenosa, que no puede ser calificado de error de contador, puesto que el aparato instalado funcionaba correctamente, y como consecuencia de ello, y como con acierto dice la sentencia apelada, ya no le es aplicable el Art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, Decreto de 12 de Marzo de 1954, previsto para los casos en el que el contador funcionase con error positivo superior al autorizado y al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Noviembre de 1985 y 22 de Julio de 1987, ha aplicado por analogía a los errores de medición negativos, cuando los contadores marcan de menos, a efectos del plazo de 6 meses que establece dicho artículo. Al no ser aplicable el Art. 46, al encontrarnos ante un error puramente administrativo entendiendo como tal el error de contabilidad de la empresa Fenosa y nunca la existencia de error por parte de la Administración, es preciso aplicar el Art. 30 del Real Decreto de 18 de Julio de 1984 sobre Modelo de Póliza de Abono de Suministro de Energía, Anexo II, que establece que en los casos en que por un error administrativo se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.

CUARTO

Resta pues por examinar la cuestión referente al "cuantum" a que asciende la facturación, que la parte recurrente en ningún momento ha impugnado como excesivo, pues su protesta se limita a decir que no le consta la certeza de la forma en que ésta se ha practicado, lo cual queda desvirtuado, teniendo en cuenta por un lado, que su Letrado intervino en la negociación de la cuantificación y llegó a un principio de acuerdo con Fenosa para fijar tal cantidad, y si a ello añadimos que la factura de Fenosa ha sido comprobada y examinada por los Servicios Técnicos de la Consejería de Industria y Energía de de la Comunidad de Madrid, que interviene en el expediente, como dice el Art. 2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas para vigilar la equidad de las facturaciones, no le ofrece duda a la Sala la procedencia de la misma, con la consiguiente deducción de que el recurrente está obligado al pago de la facturación, a la que la sentencia apelada aplica con toda corrección la teoría del enriquecimiento injusto por parte del recurrente si no fuera obligado a pagar su importe, así como también el plazo de prescripción de 5 años establecido en el Art. 1966 del Código Civil, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , contra la sentencia nº 22 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Junio de 1989, recaída en el recurso nº 1085/85 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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