STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3627/1993
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3627/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Javier , contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 457/91, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, confirmatoria de la dictada previamente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, por la que se denegaba al actor autorización para la apertura de oficina de Farmacia en Valencina de la Concepción. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 457/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 20 de julio de 1990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de esta Provincia [Sevilla] y de 13 de junio de 1991 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, rechazamos las pretensiones deducidas contra las mismas por Don Javier .-Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Javier se preparó recurso de casación, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que interesa se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra que estimando la disconformidad [a Derecho] de las resoluciones recurridas, las anule y, en su virtud, autorice la apertura de nueva oficina de farmacia en Valencina de la Concepción (Sevilla), al margen derecho de la carretera SE-510, en el núcleo denominado "La Perrera", imponiendo las costas causadas en la instancia a la entidad demandada.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmando ésta y condenando en costas al recurrente.

Asimismo, formalizó oposición al recurso de casación la representación procesal de don Felipe quien, por medio del correspondiente escrito, interesa la desestimación de aquél y la confirmación de la sentencia dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, enel recurso contencioso-administrativo núm. 457/91.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1999, se señaló para votación y fallo el 24 de marzo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamento en un motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (redacción de la Ley 10/1930), por aplicación indebida del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y artículo 3.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, así como de la jurisprudencia pronunciada al interpretar los requisitos exigidos por la legislación en orden a la autorización de la apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo urbano "La Perrera" en el término municipal de Valencina de la Concepción (Sevilla).

El desarrollo argumental que, sin embargo, fundamenta el motivo es más bien un análisis de la prueba obrante en autos con el que trata de acreditar la concurrencia, en el núcleo propuesto para la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada, de los requisitos establecidos por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978. O, dicho en otros términos, se propone en vía casacional una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo que resulta incompatible con la naturaleza de este recurso.

Así, en el escrito de formalización del recurso, después de citar el reiterado artículo 3.1 b) del RD 909/1978, la parte recurrente trata de probar la existencia de núcleo poblacional, y para ello cita la prueba obrante en autos que considera que avala su tesis (certificado de la Consejería de Obras públicas, acta notarial, informe, fotografía de la zona y certificado de la línea de transportes de pasajero). Y trata, asimismo, de acreditar la mejor prestación del servicio farmacéutico con la misma técnica consistente en relacionar determinada prueba de la instancia (escrito firmado por 90 vecinos, informe del Alcalde de Valencina de la Concepción) a lo que añade la cita de una serie de sentencias en las que se recoge la finalidad teleólogica del precepto.

SEGUNDO

El Tribunal a quo fundamenta su sentencia en que el recurrente pretendía abrir la nueva farmacia en Local número 32-A de la calle Doctor Fleming, esquina con calle Guadalquivir, en la margen derecha de la carretera SE-510, que divide la población de Valencina de la Concepción en dos. Pero considera, y esta es la ratio decidendi, de su fallo que dicha carretera a su paso por el interior de la referida población fue una travesía que dejo de serlo con la construcción de una carretera de circunvalación, en uso, constituyendo antes y ahora, dice, "una serie de calles del casco de la población, en el que no existe el menor elemento de separación diferenciador entre el pretendido núcleo > y el resto de la población, constituyendo el mismo un simple barrio dentro del único casco de población de Valencina". Premisa fáctica esta de la que parte el Tribunal de instancia que, como se ha dicho, no puede combatirse en casación mediante la proposición de una nueva valoración de la prueba practicada en el expediente o en autos. Y siendo ello así, no se contempla en la fundamentación de la sentencia con que se justifica su fallo un criterio que vulnere el correcto entendimiento del artículo 3.1 b) del RD 909/1978 o la doctrina elaborada por esta Sala al aplicar dicho precepto.

TERCERO

Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo que sustenta el recurso de casación interpuesto con imposición legal al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo articulado en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal de don Javier , contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 457/91. Con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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