STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9265/1990
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, dictada con fecha de 28 de junio de 1990, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que confirmaba en reposición la de 22 de febrero de 1989 por la que se denegaba la solicitud de renovación de permiso de trabajo instada por

D. Antonio , habiendo sido parte apelada la representación procesal del interesado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Antonio , de nacionalidad norteamericana, se solicitó la renovación de su permiso de trabajo, dictándose por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, Acuerdo de fecha 22 de febrero de 1989, por el que se denegaba el permiso solicitado. Frente al Acuerdo recaído se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 3 de abril de 1989.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de D. Antonio . Con fecha de 28 de junio de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

  1. - Estimar el presente recurso, y en consecuencia anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

  2. - Reconocer al actor el derecho a que se le conceda el permiso de trabajo solicitado.

  3. - No efectuar atribución de costas".

TERCERO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado alegándose que no se trata de la renovación de un permiso de trabajo sino de la concesión, ya que el número de referencia al que se alude en la Sentencia impugnada es el correspondiente al permiso solicitado. Por tanto, el criterio para determinar la procedencia de la concesión ó denegación, vendrá determinado por el artículo 18.2 de la Ley 7/85, que condiciona la concesión del permiso a la creación de nuevos puestos de trabajo ó la aportación ó inversión de bienes que determinen la promoción de empleo nacional ó la mejoría de las condiciones de los existentes, y al no acreditarse esta circunstancias procedía denegar el permiso instado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación, determinar la conformidad a Derecho de la Sentencia de 28 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra las resoluciones por las que se deniega el permiso de trabajo por cuenta propia solicitado.

SEGUNDO

En el caso presente, resultan de aplicación por razón de su vigencia en el momento de la petición del permiso la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, de derechos y libertades de los Extranjeros en España y el Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley. La Ley ampara el derecho de los extranjeros a trabajar en España con las condiciones y límites establecidos en la propia Ley y en el Reglamento de desarrollo, de acuerdo a los cuales será preceptiva la petición del permiso y su concesión que se otorgara o denegará motivadamente por la Administración.

TERCERO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia porque no se trata de la renovación de un anterior permiso de trabajo por cuenta propia, pues, al parecer, el recurrente lo que tuvo con anterioridad fue un permiso de residencia, pero no de trabajo. Por tanto, no procede, como hace la sentencia de primera instancia, analizar si subsisten las mismas circunstancias, sino si procede su otorgamiento. Y, a estos efectos, el art. 18.2. Ley 7/85, en el caso de permisos por cuenta propia, establece como criterio valorativo la creación de puestos de trabajo, inversión, aportación de bienes susceptibles de promover empleo nacional o mejorar las condiciones en las que se preste. La petición se denegó en base al informe de la Dirección Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, al carecer de inversión, por lo que la decisión administrativa está suficientemente motivada.

CUARTO

Asiste la razón al Abogado del Estado, al señalar que nos estamos en presencia, en el supuesto que nos ocupa, de la renovación de un permiso de trabajo anterior, según se desprende del expediente administrativo incorporado a las actuaciones. La solicitud de permiso de trabajo instada por el interesado no responde a la renovación de un permiso anterior. Sentada esta premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley Orgánica, en su apartado 2, establece que cuando el permiso se solicite para trabajar por cuenta propia se valorará favorablemente el hecho de que su concesión implique la creación de nuevos puestos de trabajo para españoles o signifique la inversión o aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional o de mejorar las condiciones en que se preste. Sin embargo, debe rechazarse la interpretación que realiza del precepto en cuestión el Abogado del Estado puesto que no se trata de la definición de unas condiciones cuyo incumplimiento determina necesariamente la denegación del permiso, sino que, como resulta del propio artículo, supone la incorporación de unas circunstancias cuya concurrencia ha de valorarse positivamente al decidir sobre la procedencia del otorgamiento del permiso de trabajo, además de que tampoco ha quedado probado que no concurrieran aquellas.

QUINTO

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que el solicitante del permiso de trabajo, según la certificación del Comisario Jefe de Barcelona, de 8 de noviembre de 1984, desde el 7 de noviembre de 1979 tiene autorización de residencia en vigor hasta el 23 de diciembre de 1984 y que el art. 40.2 del R.D. 1119/96, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/85, establece que se reconocerá preferencia para la obtención de permisos de trabajo D, en los casos descritos en los apartados 3 y 4 del art. 18 de la Ley 7/85, en cuyo apartado j) se reconoce preferencia a los residentes en España durante los últimos cinco años, (en este sentido la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995). Por otra parte, se constata por la propia Inspección de trabajo que a partir de enero de 1986 estuvo el actor dado de alta en la Licencia Fiscal, lo que denota un indudable arraigo en España.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9265/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de fecha 28 de junio de 1990, que confirmamos, sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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