STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4302/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y dirigada por el Letrado de dicha Junta; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre devolución de cantidades retenidas por I.V.A. en las certificaciones de obras abonadas por la construcción de unidades de E.G.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 107/88, promovido por D. Alvaro , y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre resolución denegatoria presunta de las reclamaciones efectuadas por ejecución de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Murcia Delgado en nombre de D. Alvaro contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas a la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre abono de distintas cantidades en relación con las obras realizadas por la construcción de distintas unidades de E.G.B. en Iznalloz y Albolote. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Alvaro , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Alvaro , la sentencia de 22 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 107/88 interpuesto contra denegación tácita, por silencio, de petición formulada ante la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en reclamación de cantidad por la realizaciónde obras de equipamiento comunitario primario.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por estimar que lo reclamado es materia económico-administrativa, por lo que al no haberse seguido la vía legalmente establecida para este tipo de reclamaciones es procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se declara.

La tesis así expuesta ha de ser rechazada en virtud de diversas consideraciones.

En primer término, este Tribunal, y en supuesto sustancialmente idéntico al presente, ya declaró en sentencia de 21 de septiembre de 1987: "Como acertadamente razona la sentencia apelada, en razonamiento que se comparte, no nos hallamos ante una materia propiamente fiscal, en el que se impugne una liquidación, o incluso se discrepe sobre quién tiene que pagar un impuesto por aplicación de una norma legal o reglamentaria; nos hallamos ante un contrato administrativo, una de cuyas cláusulas, productora de la oscuridad, es interpretada de forma distinta por el contratista privado y por la Administración, y si bien esa cláusula hace referencia al pago de un impuesto -al de Tráfico de Empresas- ni se niega al pago ni se combate liquidación alguna, sino que simplemente se trata de concretar cuál de las dos partes contratantes es la obligada a pagarlo, según el contrato celebrado, que es Ley entre ellas. Es evidente que no nos hallamos ante una materia fiscal, sino ante una cuestión de interpretación de una cláusula de un contrato de ejecución de obra, para cuyo conocimiento carece de jurisdicción la económico-administrativa al no tratarse de ninguna de las materia que mencionan los artículos 2 y 41 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, como tampoco lo mencionaba el artículo 1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980.".

En segundo lugar, no se puede olvidar que las causas de inadmisibilidad han de ser objeto de una interpretación restrictiva si se quiere respetar, como es preceptivo, el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra en su artículo 24. En este recurso el demandante ha formulado reclamación de cantidad para ser pagado por el importe consignado en las certificaciones y no por cantidades inferiores, como se ha hecho. La Administración no ha contestado a las peticiones del actor, y la única explicación de su conducta se encuentra en una denominada instrucción interna obrante en el expediente, y, a mayor abundamiento, en patente contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya cita por conocida es inútil que declara que los contratos de equipamiento comunitario primario están exentos de I.T.E. y que habrá de entenderse que el precio de los mismos es el contratado.

Siendo todo esto así, como lo es, resulta patente que la estimación por la Sala de la excepción de inadmisibilidad propuesta de oficio supone: a) Primar la comisión de las propias infracciones e incumplimientos legales, pues no otra calificación merece la infracción del deber jurídico que pesa sobre la Administración de contestar las peticiones que le dirijan los administrados y de informarles de los recursos que contra sus resoluciones proceden. b) Sorprender la buena fe del administrado a quien nadie ha informado ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, de la necesidad de acudir a la vía económico-administrativa, y todo ello sin posibilidad de ejercer la subsanación que el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional preve. c) Finalmente, esta interpretación implica vaciar de contenido el artículo 24 de la Constitución en áreas de un estricto legalismo, que finalmente no es tal, y con olvido de principios jurídicos elementales aceptados universalmente en nuestro mundo jurídico.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce que es improcedente la inadmisibilidad declarada y que es ajustada a derecho la demanda, pues la cantidad que ha de ser objeto de pago es la contratada, que es la reclamada por el actor, sin disminución alguna. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de 22 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 107/88, y en su lugar declaramos:

1) Que revocamos dicha sentencia.

2) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 107/88 y condenamos a la Administración a indemnizar al actor en 1.130.098 pesetas con los intereses legales que procedan.

3) No hacemos expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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