STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso964/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre denegación de apertura de oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Sara , siendo parte recurrida Doña Amanda representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 675/1990, promovido por la representación de Doña Sara y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la farmacéutica Doña Amanda , sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en LedoñoCulleredo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Sara contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 3 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio Provincial de A Coruña de 22 de junio de 1989, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en LedoñoCulleredo; sin hacer especial condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre de la expresada recurrente Doña Sara presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 28 de febrero de 1995, formalizando escrito de oposición la farmacéutica recurrida Doña Amanda . No compareció ante la Sala el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que figura emplazado debidamente en las actuaciones de instancia. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de La Coruña ha confirmado los actos impugnados por la farmacéutica Doña Sara , que deniegan la apertura de una oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población del artículo

3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en Ledoño, del término municipal de Culleredo (La Coruña). Declara la Sala «a quo» que la zona propuesta como núcleo no ha sido delimitada con claridad y precisión y que la única población acreditada es sólo de 1.793 habitantes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de casación que en contra de lo que aduce la parte recurrida ha sido preparado correctamente ante la Sala sentenciadora. El recurso se articula en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1 4º de la LJCA. Será pertinente recordar, antes de entrar en su examen que el recurso extraordinario de casación no es una apelación ordinaria o segunda instancia en la que sea lícito revisar las cuestiones de hecho para alterar la apreciación de la prueba que ha efectuado la sentencia que se recurre.

En el presente caso en el motivo primero, y con la excusa de un «error in iudicando» por no aplicación del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en la interpretación jurisprudencial del mismo que lo aplica a núcleos aislados en el ámbito rural, no se intenta una recta observancia de la proposición abstracta de la norma, o de la jurisprudencia que como un halo la circunda y complementa, sino que lleguemos a un examen y revisión de las concretas cuestiones de hecho que se han planteado en el expediente administrativo para que, rectificando la apreciación del Tribunal «a quo», obtengamos la conclusión distinta de que el núcleo se ha delimitado perfectamente en el expediente y revisemos las diversas vicisitudes que se habrían producido, también en el expediente administrativo de apertura con relación a la población que se entiende mayor que la que se afirma como probada en instancia, concluyendo con la solicitud de que se autorice la farmacia en virtud de los principios «pro apertura» y de «libertad de empresa». Todo ello es impropio del recurso extraordinario de casación (sentencia de 7 de junio de 1994), por lo que el referido motivo no puede prosperar, sin que por los mismos motivos pueda esta Sala entrar en el examen de si la apreciación del Tribunal «a quo» sobre los habitantes del lugar de Celas ha sido correcta o equivocada.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, que denuncian infracción de los principio «pro apertura», de libertad de empresa o de interpretación favorable a la apertura del artículo 3.1 b) citado, tampoco pueden prosperar, ya que dichos principios tienen como presupuesto que se alcance o exista la posibilidad de alcanzar el supuesto de hecho de la norma pero es inviable su aplicación en casos como el presente en los que la Sala sentenciador estima y declara que es patente la inexistencia de núcleo.

CUARTO

El motivo cuarto carece de toda consistencia por lo que debe ser rechazado. Es cierto que en la jurisprudencia de esta Sala son equiparables en la configuración de núcleos dispersos las aldeas, parroquias, pedanías, caseríos, lugares etc, (sentencias de 12 de noviembre y 23 de diciembre de 1993 ó 27 de enero de 1994) pero no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya desconocido tal doctrina o que niegue que los lugares o las parroquias pueden integrar un núcleo. Lo que la Sala sentenciadora hace en el extremo que fundamenta este motivo es describir pormenorizadamente, al sentar los fundamentos de hecho que motivan su decisión, el grado de error, confusión e imprecisión en que incurre la solicitante para delimitar su núcleo, que afirma la sentencia ha alcanzado a confundir parroquias con lugares.

QUINTO

Por ultimo, la sentencia recurrida ha rechazado ya fundadamente la queja formulada respecto de las irregularidades que se dice han existido en la vía administrativa, advirtiendo que hubiera bastado con proponer prueba que no se practicó en instancia para subsanarlas. El recurso de casación no es momento idóneo para censurar lo actuado en el expediente administrativo, sino para impugnar el proceso o el juicio de instancia. No se hace así en el motivo quinto y último, que, por ello, debe ser desestimado junto con el recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Luisa Noya Otero en representación de Doña Sara , contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata yPérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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