STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9900/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 1992, relativa a clausura de granja porcina, habiendo comparecido el citado D. Vicente y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Benaguacil , que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1987 el Ayuntamiento de Benaguacil ordenó a D. Vicente la clausura de la actividad de granja porcina sita en la Partida de Topairet de Benaguacil (Valencia).

Contra esta resolución D. Vicente interpuso ante el citado Ayuntamiento recurso de reposición en 26 de abril de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, D. Vicente interpuso en 9 de mayo de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Valencia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto Sentencia en 17 de enero de 1992 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Vicente interpuso en 28 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el citado D. Vicente como apelante y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Benaguacil (Valencia) que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 10 de noviembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate entre las partes versa en el presente proceso sobre la adecuación a Derecho de un acto municipal por el que se ordenaba la clausura de una granja porcina, de acuerdo con lasprescripciones y potestades que establece el Decreto de 30 de noviembre de 1961 por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Insalubres y Peligrosas. El titular de la granja en cuestión había obtenido en su día la preceptiva licencia de apertura, pero con posterioridad llevo a cabo la ampliación de las instalaciones sin solicitar al efecto la autorización oportuna. Habiendose constatado que la granja producía malos olores que podían considerarse insalubres y molestos, como desde luego habia sido denunciado por los vecinos y era notorio en la localidad, por la autoridad municipal se efectuaron varios requerimientos de que se adoptasen medidas correctoras, siendo desatendidos todos ellos. En el curso de las actuaciones municipales se comprobó que el titular de la granja carecía de licencia para la ampliación que había realizado de las instalaciones de la misma. En consecuencia, tanto por este motivo como por no haber atendido la indicación de que se introdujesen medidas correctoras, se ordenó finalmente la clausura de la granja en cuestión.

Contra dicho acto administrativo se interpuso en 15 de abril de 1987 recurso de reposición que no fue resuelto expresamente, por lo que el titular de la granja formalizó a su vez la interposición de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante dicho Tribunal, antes de entrar en el fondo del asunto, debió considerar por su carácter procesal la excepción de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, que se basaba en que el recurso en vía jurisdiccional fue interpuesto cuando había transcurrido el plazo legal para ello. El Tribunal de instancia acogió esta alegación toda vez que el recurso de reposición, que se había entendido desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio municipal, se había formalizado como antes se ha dicho en 15 de abril de 1987 y el recurso contencioso administrativo se interpuso en 6 de mayo de 1988 y por tanto cuando había transcurrido mas de un año. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia desecha o no acoge las alegaciones relativas a los actos del Ayuntamiento posteriores a la clausura de la granja, por considerar que la orden de precinto de la misma y las actuaciones complementarias fueron simplemente medidas de ejecución material del acto administrativo originario.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en apelación por el titular de la granja porcina, cuyas argumentaciones no llegan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que recurre. Pues a mas de que se alega la doctrina jurisprudencial de determinadas Sentencias de este Tribunal Supremo sobre admisión del recurso contencioso interpuesto fuera de plazo, Sentencias que desde luego resuelven casos distintos del de autos, las restantes argumentaciones de la representación letrada del titular de la granja no puede ser atendidas a la hora de resolver el juicio de apelación.

En efecto, la doctrina y los criterios jurisprudenciales que se citan no pueden considerarse porque no existe identidad de supuestos entre los casos resueltos por las Sentencias correspondientes y el que ahora se discute. En cuanto a las demás alegaciones también debe ser rechazada la de que en cualquier caso la Administración debió resolver expresamente el recurso de reposición. Ciertamente el articulo 94,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 establece que la producción de los efectos del silencio no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, pero no por ello carecen de virtualidad los efectos desestimatorios del silencio de la Administración y en cualquier caso la interposición del recurso contencioso administrativo fuera de plazo no puede atribuirse mas que a omisión o inactividad de la parte.

Por ultimo carece de fundamento la alegación de que la orden de precinto de la granja porcina y las actuaciones conexas llevaban consigo de forma implícita la consecuencia de haberse desestimado el recurso de reposición. Pretende ahora el actor que por el Tribunal de instancia y en apelación por esta Sala debe computarse el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo a partir de dichos actos, pero ello no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente que no se basa en precepto legal o reglamentario alguno.

En consecuencia debe entenderse que el Tribunal de instancia aplico de modo correcto el articulo 82, apartado f), de la Ley Jurisdiccional al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposicion de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos, por lo que declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcazar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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